II.4.
II.4. En el presente caso, el argumento expuesto por el recurrente está referido al hecho de que la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal Cautelar del Distrito Judicial de La Paz emitió la Resolución 40/2007, de 5 de febrero, por la que dispuso la hipoteca legal y el embargo de los bienes de su defendido, sin considerar que esas medidas están previstas para garantizar la reparación del daño y el pago de costas, cuyo conocimiento corresponde al Juez de Sentencia, por lo que la autoridad recurrida ha usurpado funciones que no le competen, pero además ha violado los derechos fundamentales de su defendido a la seguridad jurídica, a la defensa, al debido proceso y al juez natural.
Consiguientemente, queda claro que los extremos denunciados por el recurrente están relacionados con presuntas lesiones a derechos fundamentales, entre ellos al debido proceso, las cuales no pueden ser reparadas a través del recurso directo de nulidad, toda vez que la actuación ilegal de la Jueza recurrida, puede ser impugnada ante las autoridades o tribunales previstos por ley, haciendo uso de los recursos ordinarios que el procedimiento aplicable a la materia establece, pues si se considera que la autoridad judicial recurrida conculcó derechos fundamentales de la persona, el reclamo no puede ser efectuado mediante el recurso directo de nulidad, puesto que “… la jurisdicción constitucional no puede operar como un mecanismo de protección paralelo a los medios de defensa judicial o administrativa que la ley dispensa a los ciudadanos, dentro de los procesos judiciales o administrativos en curso” (AACC 426/2001-CA, 427/2001-CA, entre otros).
En consecuencia, al carecer manifiestamente de fundamento jurídico-constitucional que dé mérito a una resolución sobre el fondo del asunto planteado, el presente recurso se halla dentro de los casos de rechazo establecidos por el art. 82.III de la LTC, concordante con el art. 33.I de la misma norma jurídica.
