o sus apoderados
Al respecto, corresponde señalar que el art. 29 de la LTC establece que las demandas y recursos constitucionales serán presentados en Secretaría del Tribunal Constitucional por el recurrente, demandante o sus apoderados. Entre tanto, el art. 81 de la citada Ley dispone que el recurso directo de nulidad se interpondrá por el recurrente o por quien lo represente. Sin embargo, en el presente caso, no consta que se hubiera otorgado a favor del abogado recurrente el poder suficiente y específico que le faculte a presentar recursos constitucionales en representación de su mandante, y si bien fue designado abogado defensor de Ernesto Raúl Asbún Gazaui para representarle dentro del referido proceso penal, ello no le exime de acreditar dicha representatividad con facultades suficientes otorgadas a través de un poder expreso para acudir a esta jurisdicción y plantear recursos constitucionales.
Consecuentemente, el recurrente Jhonny Walter Castelú no se encuentra legitimado para interponer el presente recurso directo de nulidad en representación de Ernesto Raúl Asbún Gazaui, incumpliendo con el requisito esencial de admisión previsto por el art. 29.I de la LTC, lo que impide adoptar una decisión en el fondo sobre la problemática planteada, correspondiendo su rechazo.
