AUTO CONSTITUCIONAL 154/2007-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 154/2007-CA

Fecha: 26-Mar-2007

II.3.

II.3. Los argumentos empleados en el presente recurso radican en el hecho de que el Director General de Gestión Docente del VEEAA, dependiente del Ministerio de Educación y Culturas, expidió la nota CITE VEEAA/DGGD/FBI148/07, por la que ilegalmente dispuso la cesación de sus cargos, privándoles de su fuente de trabajo y sustento, determinación asumida en franca usurpación de funciones, pues en esa fecha aún no había sido posesionado en ese cargo.

          Consiguientemente, queda claro que los extremos denunciados no pueden ser reparados a través del recurso directo de nulidad, toda vez que la determinación de cesar de sus cargos a los recurrentes, asumida en franca  usurpación de funciones por la autoridad recurrida, constituye a juicio de los recurrentes un hecho que debe ser impugnado ante las instancias jerárquicas o tribunales previstos por ley, haciendo uso de los recursos ordinarios previstos por Ley. Por tanto, si se considera que el mencionado Director General de Gestión Docente del VEEAA cometió un acto ilegal, privándoles de su fuente de trabajo y sustento, como afirman los recurrentes, el reclamo  no puede ser efectuado mediante el recurso directo de nulidad, puesto que “… la jurisdicción constitucional no puede operar como un mecanismo de protección paralelo a los medios de defensa judicial o administrativa que la ley dispensa a los ciudadanos, dentro de los procesos judiciales o administrativos en curso”  (AACC 426/2001-CA, 427/2001-CA, entre otros). Por consiguiente, ante la ilegal determinación por la que se les privó de su fuente de trabajo, los recurrentes tienen expedita la vía del amparo constitucional, una vez que agoten los medios ordinarios de reclamo.

En consecuencia, al carecer manifiestamente de fundamento jurídico-constitucional que dé mérito a una resolución sobre el fondo del asunto planteado, el presente recurso se halla dentro de los casos de rechazo establecidos por el art. 82.III de la LTC, concordante con el art. 33.I de la misma norma jurídica.