SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0146/2007-R
Fecha: 14-Mar-2007
Sucre, 14 de marzo de 2007
Expediente: 2006-13752-28-RAC
Distrito: La Paz
En revisión la Resolución 022/2006, de 19 de abril, cursante de fs. 1057 a 1058, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Luis Rodolfo Saravia Cuevas, Carlos Fernando Cabrera Rodo; Walter Hugo Mérida Cuevas, Juan Lucio Rivera Arancibia, Gabriela Lanza Monje, Néstor Benito Huanca y Ninfa Cutily Quelca por sí y en representación de Elba Lourdes Mondaca Tunich, Ovidio Juan Mollinedo Espejo, Félix Felipe Angles Aguirre, Gladys Zenteno Ruiz, Nancy Copaja Maquera, Emilio Ciriaco Paz Condori, Antonio Jurado Zacarías, Willy Vargas Vargas, José Luis La Serna Mena, Simone Pérez Mendoza, Quintín Alcón Roque, Mirta Encarnación Vacaflor de Salas, Cristina Callisaya Parra, Reyna Roxana Tapia Pinto, Estela Virginia Castelo Tapia, Nelly Máxima Piza Mancilla, Julia Virginia Maldonado Campos, Rosario Miriam Maldonado Campos, Maria Luisa Rodríguez Orias, Victoria Bilma Huarin Zuleta, Lita Estrada de Pérez, Norah Díaz Pérez de Soza, Maruja Chacolla Villalba, Hernán Ibarra Barrios, Victoria Gallardo Salinas, Roberto Vela Mamani, Marilín Thany Moreno de Lora, Martha Antonia Sánchez Paredes, Julia Luisa Oropeza de Goyochea, Martha Lupe Fernández Serpa, Mirtha España Salazar, Alfredo Bernardo Ramírez Quenta, Gerardo Murillo Rivera, Martín Vélez Cusicanqui, Teresa Romero Conde de Paco, Ramiro David Ramírez Cano, Nicolás Delfín Huanca Siñani, Ruth Doris Rivera Ferrufino, René Alberto Aviles Siles, Iván Simproniano Morales Queape, Zaida Martínez Mendoza, Nilda Murillo Cordero, Adolfo Mario Vega Saravia, Juana Yola Cruz Valencia, Francisco Ali Lliulli, Lucio Mercado Rivera, Sofía Beatriz Conde Carpio, Felipa Luz Flores Castro, Víctor Walter Altamirano Tarifa, Wilde Ciro Loayza Moscoso, Maria Ruth Gabriela Lanza Monje, Zulema Lilian Mayorga Campos, Justo López Huanca, Martha Gladys Sandoval Reyes, Martha Chalar de Inchausti, Justiniano Félix Mendoza Torrez, Rodolfo Patricio Almanza Pérez, Basilio Choqueteclla Tito, Germán Andrade Calderón, Adolfo Salinas, Delina Garvizu Vargas, Virginia Nilda Calderon Blanco, Justo Fernández Pérez, José Luis Freddy Zilvetty Funes, Carmen Rosa Rios Quisbert, Raúl Eloy Herrera Conde, Martha Canaviri Laura, Nieves Ethel Gladis López Viscarra, Johnny García Román , Pedro Nataniel Silva Azurduy, Javier Zegarrundo Aliaga, Lucila Alvarado Cuevas, Jorge Gutiérrez Aro, Hilarión Maidana Carasani, Rómulo Castelú Coca, Primitivo Navarro Méndez, Trifón Franco Villegas, Erodita Dora Sánchez de Vera, Corina Cahuaya Mamani, Bernardo Choque Yana, Luisa Rojas Sánchez, Rogelio Santamaría Ataucuri, Asela Graciela Ramírez de Paco, Eloy Ramiro Cortez Avila, Rosario Juana Carrasco de Téllez, Jaime Flores Villegas, Bertha Silvia Beltrán Arias de Wallstron, Antonia Valencia Castro, Ruth Silvia Pérez Aguilar, María Esther Rodríguez Olivo, Irasema Sandra Pinell Bejar, María Norma Villarrubia Bustamante, María Mercedes Torrez Paiva, Rosario Evelín Saravia Cruz, Flory López Ortiz, Antonio Orlando Arévalo Cortez, Blanca Victoria Sanjinés Sandino, Rosario Rita Mejía Mallea, Nelly Máxima Piza Mancilla, Zoila Maruja Quisbert de Castillo, Félix Ramírez Méndez, Elsa Mostacedo Tapia, Eloy Villa Zambrana, Mercedes Rosario Valdivia de Kopp, José Luis Sánchez Garvallo, Mary Rosa Perales Fanola, Zoila Maruja Quisbert de Castillo, Cecilio Said Cassis Lozano, Nemecio Aguilar Castillo, Doris Chávez Chávez, Virginia Eufemia Cortez Contreras, Dario David Yujra Crespo, Germán Antonio Daza Rocha, Rolando Crispin Zapana Huaricallo, Ruth Antonieta Rada Holguín de López, María Luisa Gutiérrez de Zeballos, Fanny Inocente Alanés, Omar Ricardo Chavarría Varela, Gil Severo Medrano Ordoñez, Lucio Sossa Chipana, Germán Pablo Vega Pérez, Deysi María Encinas Linares, Wilson Lima Yujra, Miriam Susana Serrano de Pinto, Luciano Luis Condori Espinoza, Alberto Apaza Mamani, Leonor Uriarte Peralta, Rosa María Segales de Torrez, Gloria Blanca Cutily Quelca, María Elena Martínez de Aquino, Olga Saenz de Castillo, Yolanda Iglesias Zuleta, Elena Carlo Lázaro, Lilian Terrazas de Tirado, Rufino Fernández Ninaja, Agustín Lara Caballero, Víctor Chambi Aruquipa, José Luis Ulloa Argote, Ana María Bustillos Figueroa, Ana María Banda López, Miriam Diaz de Ponce, Jenny Neptalí Revilla Cerruto, Elena Marcela Michel Alvarez, Francisco Ramallo Mier, Fernando Juan Mejía Lavadenz, Ivollo Canaviri Gonzáles, Miguel Jiménez Enriquez, Margarita Rojas Almanza, Mery López Tito, Martha López de Fuentes, Jhonny Navia Pérez, Virginia Elizabeth Alba Cuba, Mabel Garvia Del Castillo Núñez, Cresencia Ibarra de López, Roxana Mónica Zapata Cornejo, Víctor Ismael Montaño Melgar, Washington Luis Paiva Quinteros, René Wilson Colque Lecoña, Javier Quispe Rodríguez, Natty Mirtha Urioste Carranza, María Betty Gonzáles de Dávila, Lucy Matilde Alcocer Rojas, María Inés Flores Heredia, Juan Serapio Cruz Ávalos, Gladys Arratia Rodríguez, Felipe Sucojayo Apaza, Antonio José Valdivia Andrade, Pastor Luna Ugarte, Bertha Isabel Chuquimia Morales, Amparo Georgina Maidana Gutiérrez, Elvira Benita Rojas de Montes De Oca y Felipe Antonio Paredes Palacios contra Felix Patzi Paco, Ministro de Educación y Culturas, alegando la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica y al trabajo reconocidos por el art. 7 incs. a) y d) de la Constitución Política del Estado (CPE), y los principios de “inamovilidad de la carrera docente” e igualdad, consagrados en los arts. 6 y 184 de la “Ley suprema del ordenamiento jurídico”.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Los recurrentes en los escritos presentados el 11 y 15 de abril de 2006, cursante de fs. 979 a 981 vta. y 984 a 985 vta., manifiestan:
Mediante acta de compromiso con la Confederación de Trabajadores de Educación Urbana de Bolivia (CTEUB), el 21 de marzo de 2006, el Ministerio de Educación y Culturas acordó emitir una convocatoria pública para optar el cargo de Directores de Unidades Educativas, incluidas las de Convenio, Alternativa y los Directores del Cargo para maestros urbanos, exceptuando a los maestros rurales; en ese orden, la Convocatoria emitida discrimina a los maestros al establecerse una aplicación diferenciada entre urbanos y rurales e incumpliendo la ley. Bajo tales consideraciones, por causa de la presión social ejercida mediante una huelga de hambre que desconoce la norma, “se establece que un convenio desconoce el derecho contenido por la Ley 1565 en su art. 35, el Código de Educación en su art. 228, en el marco de lo establecido por el art. 184 de la CPE” (sic).
Los cargos de los Directores de Unidad Educativa Fiscal y de Convenio, se encuentran institucionalizados de acuerdo con las normas antes citadas, condición que se encuentra plenamente amparada por los informes legales emitidos por los responsables del área legal del Ministerio, que aluden al ingreso de los Directores mediante concurso de méritos y exámenes de competencia y que sólo podrán ser separados de sus cargos según las previsiones de la legislación y normativa que les rige, debiendo al efecto existir una evaluación de desempeño de acuerdo a Reglamento.
El art. 184 de la CPE señala expresamente que el personal docente es inamovible bajo las condiciones estipuladas por Ley, en tanto que el art. 32 de la Ley de Reforma Educativa (LRE), dispone la unidad administrativa de la carrera docente y la Convocatoria discrimina a los maestros entre urbanos y rurales. Por otra parte, atenta contra su derecho a trabajar.
Encontrándose impugnaciones efectuadas en la vía administrativa ante la Prefectura, el Servicio Departamental de Educación (SEDUCA) y el Ministerio del ramo, se obvió responder al tema y por el contrario busca imponer dicha Convocatoria.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los recurrentes indican que se les ha vulnerado sus derechos a la seguridad jurídica y al trabajo reconocidos por el art. 7 incs. a) y d) de la CPE, y los principios de igualdad e “inamovilidad de la carrera docente” consagrados en los arts. 6 y 184 de la “Ley suprema del ordenamiento jurídico”.
I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
Los recurrentes dirigen el recurso de amparo constitucional contra Félix Patzi Paco, Ministro de Educación y Culturas, solicitando el respeto a la carrera docente y la inamovilidad establecida por la Constitución y se determine la ilegalidad de la Convocatoria de 26 de marzo de 2006, dejándola sin efecto, o la exclusión de la convocatoria a Direcciones de Unidades Educativas de todos los cargos ya institucionalizados en aplicación del art. 228 del Código de la Educación Boliviana (CEB) y el art. 35 de la LRE.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
Efectuada la audiencia pública el 19 de abril de 2006, según acta de fs. 1054 a 1056 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación del recurso
Los recurrentes ratifican la demanda interpuesta enfatizando lo siguiente: 1) sin embargo, de emitirse la convocatoria a nombre del Ministerio de Educación y Culturas, y la Prefectura (de La Paz), esta última mediante comunicación oficial hizo conocer que no es parte de la misma y que no tiene conocimiento alguno sobre la Convocatoria; 2) la Convocatoria se basa en el art. 228 del CEB estableciendo no sólo un criterio discriminatorio sino que desconoce la norma jurídica; 3) el art. 55 de la LRE establece que el texto reformado mediante dicha Ley es el Código de la Educación Boliviana al que se hace referencia en el art. 184 de la CPE; o sea la Convocatoria debía utilizar dicho marco normativo (LRE) y en ese sentido el art. 35 de la citada Ley sobre la unificación administrativa de la Educación Urbana y de la Educación Rural, que implica la unificación del Magisterio Boliviano sin perjuicio de la aplicación del salario diferenciado; 4) a partir de la institucionalización lo que determina el art. 55 de la LRE para ser Directores de Unidades Escolares se requiere tan sólo tener Título en provisión nacional, mas, la convocatoria pretende una periodicidad haciendo una falsa analogía con la reglamentación sobre evaluación de los servidores públicos; 5) cualquier convocatoria debería estar sometida al art. 35 de la LRE y, si bien la “Ley de 7 de junio de 1994” da lugar a la participación de los organismos gremiales será siempre en el marco de lo que determine la Ley; 6) los Maestros y Directores pertenecen al Servicio Docente tal cual señala el art. 7 del Decreto Supremo (DS) 23951, de 1 de febrero de 1995, el Reglamento deberá establecer donde vuelven los Directores y cuál será su categoría; 7) ningún Convenio es válido cuando está en contra de la Ley y el error no da derechos; 8) la Convocatoria refiere una calificación para determinar quienes pueden asumir el cargo de directores en función a los méritos que haya podido acumular en el tiempo y del examen de capacidad vencido, cuando lo que debe darse es una evolución para establecer la calidad de desempeño, y eficacia como Director de una Unidad Educativa, y el Ministerio de Educación y Culturas aún no tiene el Reglamento.
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
La autoridad recurrida mediante su abogada y apoderada de acuerdo al informe de fs. 1002 a 1006, señala: 1) el 24 de marzo de 2006, el Ministerio de Educación y Culturas emitió la Resolución Ministerial (RM) 101/2006, mediante la cual aprobó la Convocatoria Pública, los instrumentos de evaluación y el Reglamento correspondiente para optar el cargo de Director de Unidad Educativa Pública, Fiscal y de Convenio de las áreas Formal y Alternativa y los declarados de acuerdo al art. 228 del anterior CEB del sector urbano, con excepción de los cargos de Directores designados bajo el art. 228 citado del área rural, puesto que éstos de acuerdo a lo establecido por el art. 2 de la Resolución Ministerial (RM) estarán sujetos a la revisión de permanencia de la aplicación de una evaluación de funciones, continuidad y desempeño a partir del segundo semestre de la gestión en curso de acuerdo a reglamentación específica; 2) el art. 35 de la LRE señala que los Directores serán seleccionados mediante exámenes de competencia y designados por la autoridad superior de acuerdo a reglamento o convenio. El Ministerio emitió la RM 101/2006, la misma que aprueba el Reglamento para optar el cargo de Director de Unidad Educativa, el mismo que fue consensuado con los entes matrices del magisterio nacional; así mismo se suscribió un compromiso con la CTEUB exigiendo entre otros puntos la institucionalización de todos los Directores de Unidades Educativas, incluidos los institucionalizados por el art. 228 del CEB; 3) el ente matriz que ejerce la representación máxima del magisterio urbano en su conjunto exigió someter a estos maestros a dicha convocatoria, no así la Confederación Nacional de Maestros de Educación Rural de Bolivia (CONMERB) quienes exigieron que los mismos sean sujetos a la revisión de permanencia; 4) no existe una Confederación que agrupe a los maestros urbanos y rurales, cada Confederación tiene su personería y Estatuto propio; 5) el art. 228 del CEB de ninguna manera establece que el cargo podrá ser ejercido indefinidamente o con carácter vitalicio; además esa norma ha sido derogada; 6) el art. 34 del DS 23951, fue modificado por el art. 49 del DS 23968 de 24 de febrero de 1995, que establece “El Director de Unidad Educativa es designado por el Director Distrital entre los postulantes aprobados en el examen de competencia convocado por la Dirección Distrital en base al Reglamento de calificación promulgado por Resolución Secretarial ´hoy Resolución Ministerial´ razón por la cual se emitió el correspondiente Reglamento; 7) el art. 10 de las disposiciones transitorias de la LRE, si bien dispone la realización de evaluaciones, los servicios departamentales de educación, no realizaron las evaluaciones de desempeño anual a los Directores de las Unidades Educativas a fin de determinar la eficacia y eficiencia, por oposición férrea del Magisterio Nacional en su conjunto; 8) autos supremos y sentencias constitucionales establecen que el art. 184 de la CPE define la inamovilidad del personal docente y no así de los Directores; 9) los informes legales emitidos por la Dirección General de Asuntos Jurídicos son actos que se realizan al interior de la entidad de orden administrativo con carácter de opinión y no de decisión; 10) Luis Revollo Saravia Cuevas ha presentado diferentes memoriales impugnando y solicitando la revocatoria de la Convocatoria. El Ministerio de Educación y Culturas ha dado respuestas a las mismas a través de la nota DGAJ 748/06, de 7 de abril de 2006, y de las RRMM 06/2006 y 10/2006, de 12 de abril contra los que no se interpuso recurso jerárquico.
I.2.3. Resolución
Concluida la audiencia, el Tribunal de amparo constitucional deniega el amparo solicitado, por subsidiariedad, por cuanto los recurrentes presentaron el 29 de marzo de 2006, recurso de revocatoria ante el Ministerio de Educación y Culturas, contra la Convocatoria para Directores de Unidades Educativas de 26 de marzo de 2006, recurso que aún no fue resuelto al no haber transcurrido los 20 días que establece el art. 65 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) ni se hizo uso del recurso jerárquico.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. El 24 de marzo de 2006, el Ministro de Educación y Culturas y el Viceministro de Educación Escolarizada del mismo Ministerio, emitieron la RM 101/06, que en su art. 1 determinó: "Aprobar la Convocatoria Pública, los instrumentos de evaluación y el Reglamento (…), para optar al cargo de Director de Unidad Educativa Pública, fiscal y de convenio, de las Áreas Formal y Alternativa y los declarados de acuerdo al art. 228 del anterior CEB del sector urbano, con excepción de los cargos de directores designados bajo el art. 228 del área rural" (fs. 1049 a 1050).
II.2. El 26 de marzo de 2006, fue publicada la Convocatoria a concurso de méritos y exámenes de competencia para optar al cargo de Director de Unidad Educativa Pública, Fiscal y de Convenio de las áreas formal y alternativa y los declarados de acuerdo al art. 228 del CEB; dicha publicación fue efectuada a nombre del Ministerio de Educación y Culturas y las Prefecturas de Departamentos (fs. 16).
II.3. El 6 de abril de 2006, Luis Rodolfo Saravia Cuevas, Carlos Fernando Cabrera Rodo, Walter Hugo Mérida Cuevas, Juan Lucio Rivera Arancibia, Gabriela Lanza Monje, Néstor Benito Huanca y Guido Mendoza Brito, mediante escrito dirigido al Prefecto del Departamento de La Paz, impugnaron la Convocatoria pidiendo que la misma se deje sin efecto (fs. 3 a 4). El 7 de abril de 2006, las mismas personas presentaron similar escrito de impugnación ante el Ministro de Educación y Culturas (fs. 1 a 2) y ante el Director Departamental de Educación de La Paz (fs. 5 a 6).
II.4. El 10 de abril de 2006, el Director del SEDUCA de La Paz comunicó a los Directores de las Unidades Educativas que el memorial presentado por estos fue remitido a la Prefectura del Departamento toda vez que esa institución no es la que dio origen a la convocatoria (fs. 13). En la misma fecha, el Prefecto del Departamento de La Paz mediante nota DP-OF-628/06, informó que dicha institución no asume responsabilidad en cuanto al contenido, alcances y efectos y que no corresponde anularla porque no hubo ningún tipo de reunión, coordinación, ni consenso con el Ministerio de Educación y Culturas (fs. 7).
II.5. El 29 de marzo de 2004, Luis Rodolfo Saravia Cuevas, Carlos Fernando Cabrera Rodo, Walter Hugo Mérida Cuevas, Juan Lucio Rivera Arancibia, Gabriela Lanza Monje, Oscar Carvajal Mamani, Nestor Benito Huanca, Doroteo Condo Villca, Guido Mendoza Brito, Claudio Vargas Rosas, Adolfo Vega Saravia, Teresa María Maldonado Pérez, Alcides Pinto Monzón y Cecilio Said Cassis Lozano pidieron revocatoria de la determinación de incluir en la Convocatoria para optar cargos de Directores de Unidades Escolares, a los Directores institucionalizados (fs. 26 a 28).
II.6. El Ministerio de Educación y Culturas, mediante RRMM 06/2006 y 10/2006, con fechas: “abril 12 de 2006” en alusión a las solicitudes presentadas por las personas mencionadas en las conclusiones II.5 y II.3, confirman el “contenido integro de la Convocatoria Pública aprobada a través de la RM 101/06 de 24 de marzo de 2006 y publicada el 26 de marzo de 2006” (fs. 1007 y 1008, y 1014 y 1015).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los recurrentes por sí y sus apoderados afirman que se han lesionado sus derechos a la seguridad jurídica y al trabajo reconocidos por el art. 7 incs. a) y d) de la CPE, y los principios de “inamovilidad de la carrera docente” e igualdad, consagrados en los arts. 6 y 184 de la “Ley suprema del ordenamiento jurídico”, por cuanto el Ministerio de Educación y Culturas mediante Convocatoria a concurso de méritos y exámenes de competencia para optar el cargo de Director de Unidad Educativa Pública, Fiscal y de Convenio, de las áreas formal y alternativa y los declarados de acuerdo al art. 228 del CEB del sector urbano, conjuntamente la Prefectura del Departamento (entidad que deslindó responsabilidad por desconocer la Convocatoria), además de excluir a los Directores designados bajo el art. 228 del área rural, desconoce el derecho que tienen los Directores de Unidades Escolares que ejercen el cargo por concurso de méritos y exámenes de competencia, que de acuerdo con las normas en vigencia deben estar sometidos a una evaluación cuyo Reglamento aún no ha sido aprobado, estableciéndose de esta manera una arbitraria disposición de sus cargos. De consiguiente, corresponde determinar en revisión, si se justifica otorgar la tutela que brinda el art. 19 de la CPE.
III.1. Antes de ingresar a dilucidar sobre el fondo de la problemática planteada, corresponde señalar que este Tribunal Constitucional en la SC 0066/2006, de 26 de julio, declara fundado el recurso contra la Convocatoria a concurso de méritos y exámenes de competencia para optar al cargo de Director de Unidad Educativa Pública, Fiscal y de convenio de las áreas formal y alternativa y los declarados de acuerdo al art. 228 del CEB del sector urbano, publicada el 26 de marzo de 2006; y en consecuencia nula dicha Convocatoria. Todo dentro del recurso Directo de Nulidad interpuesto por (…) por sí mismos y (…), en representación de (…) contra (…) Ministro de Educación y Culturas y (…), Viceministro de Educación Escolarizada, demandando la nulidad de la RM 101/06, de 24 de marzo de 2006, emitida por el Ministerio de Educación y Culturas y, precisamente, la Convocatoria a concurso de méritos y exámenes de competencia para optar al cargo de Director de Unidad Educativa Pública, Fiscal y de Convenio de las áreas formal y alternativa y los declarados de acuerdo al art. 228 del CEB del sector urbano, publicada el 26 de marzo de 2006. Dicha Sentencia Constitucional establece lo siguiente:
“En lo relativo a la Convocatoria a concurso de méritos y exámenes de competencia para optar al cargo de director de unidad educativa pública, fiscal y de convenio de las áreas formal y alternativa; se debe manifestar que tal y como fue expresado con minuciosidad en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia, la atribución de designar a los directores a los que está dirigida la Convocatoria impugnada, conforme disponen las normas del art. 49 del DS 23968, modificatorio del art. 34 del DS 23951, corresponde al Director Distrital de Educación, dicha atribución la ejerce escogiendo, de entre los postulantes aprobados en el examen de competencia convocado por esa misma autoridad a uno de ellos, según la precitada norma; en consecuencia, la publicación de la Convocatoria modelo a examen de competencia, para optar al cargo de director de unidad educativa, corresponde al Director Distrital de Educación de cada distrito; empero, dado que esa autoridad ejerce jurisdicción en un área territorial inferior al departamento, cuando la convocatoria pretenda ser departamental, la potestad de emitir la convocatoria impugnada deberá ser compartida entre los Directores Distritales y el SEDUCA, como ente dependiente de la Prefectura y con autoridad departamental, con funciones de administración de los recursos humanos de servicio de educación, y de coordinación entre las direcciones distritales (art. 9 incs. f) y h) del DS 25232); por ello, además de dichas autoridades, tiene también atribución para emitir la convocatoria a examen de competencia para optar al cargo de Director de unidad educativa el Prefecto del Departamento, pues la Prefectura, es la entidad territorial a favor de la cual ha sido descentralizada la competencia de administrar el personal del SEDUCA.
De lo expuesto, se deduce que la Convocatoria emitida por el Ministerio de Educación y Culturas, para optar al cargo de director de unidad educativa pública, fiscal y de convenio de las áreas formal y alternativa del sector urbano, ha sido publicada sin competencia, pues consta por la presente acción a nombre de la Prefectura del Departamento de Santa Cruz y la nota de 10 de abril de 2006 dirigida por el Prefecto del Departamento de La Paz a dos de los recurrentes, que dichas Prefecturas no emitieron la Convocatoria impugnada; y de otro lado, los recurridos no ha demostrado que hubieran sido las Prefecturas de los demás departamentos del país las que emitieron la mencionada convocatoria; por tanto, siendo esa una competencia compartida entre las Prefecturas, los SEDUCA y los Directores Distritales, el recurrido usurpó las funciones de estas autoridades departamentales al emitir la convocatoria de 26 de marzo de 2006, debiendo por ello ser anulada; ya que el recurso directo de nulidad, ha sido instituido para materializar las normas del art. 31 de la CPE, que en lo pertinente, disponen la nulidad de los actos de los que usurpen funciones” (las negrillas son nuestras).
III.2. Tomando en consideración lo resuelto en la SC 0066/2006, se evidencia que el acto impugnado mediante el presente recurso de amparo, el mismo que presuntamente vulneraría los derechos de los recurrentes y sus mandantes, ha sido declarado nulo; es decir, privado de los efectos que podía producir, en el caso presente, no es posible ingresar a dilucidar sobre las supuestas lesiones a los derechos señalados por los impetrantes pues la Convocatoria impugnada, de 26 de marzo de 2006, no tiene ninguna eficacia debido a que desapareció jurídicamente, resultando en consecuencia, de insoslayable consideración el hecho de que este mismo Tribunal al haber declarado fundado el recurso directo de nulidad planteado contra la ya señalada Convocatoria declaró la nulidad de la misma. En tal virtud, toda vez que el carácter vinculante de las Resoluciones Constitucionales, cuyas decisiones son irrevisables, son de obligada consideración por los operadores de justicia y para el mismo Tribunal, en el caso concreto, no puede dilucidarse sobre un acto administrativo que ya no tiene existencia, no por voluntad de la autoridad recurrida, sino de la jurisdicción constitucional.
III.3. Por último, corresponde señalar que al no haberse dilucidado el fondo del recurso interpuesto, corresponde declarar la improcedencia del presente recurso; por lo que el Tribunal de amparo al “denegar” el recurso solicitado ha empleado una terminología inapropiada, pues ésta debe utilizarse cuando no se ha encontrado cierta y efectiva la denuncia. Así en este último sentido, el art. 19.IV de la CPE, expresamente determina: “(…) la autoridad judicial examinará la competencia del funcionario o los actos del particular y, encontrando cierta y efectiva la denuncia, concederá el amparo solicitado”.
Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la SC 0505/2005-R de 10 de mayo, que señala lo siguiente:
“(…) siguiendo una larga tradición jurídica de nuestro País, utilizó hasta ahora, en la parte resolutiva de sus Sentencias en materia de amparo y hábeas corpus, la expresión procedente e improcedente como sinónimo de conceder o denegar el amparo; sin embargo, con la finalidad de evitar la confusión entre estos últimos términos y el contenido en el art. 96 de la LTC sobre las causas de inactivación reglada del amparo contenida en este precepto, corresponde hacer una adecuación positiva de la terminología antes utilizada, a la señalada en el art. 19.IV de la Constitución, la cual de manera expresa determina que: ´… la autoridad judicial examinará la competencia del funcionario o los actos del particular y, encontrando cierta y efectiva la denuncia, concederá el amparo solicitado…'.
En el mismo sentido, la terminología empleada por el art. 102 de la LTC, dispone en el parágrafo I que: ´La resolución concederá o denegará el amparo”. A su vez el parágrafo II, en armonía con lo señalado expresa que “La resolución que conceda el amparo…', para finalmente, el parágrafo III, señalar que: ´La resolución denegatoria del amparo demandado impondrá y fijará costa y multas al recurrente” (lo subrayado es nuestro). En consecuencia en adelante, tanto los jueces o tribunales de amparo como este Tribunal Constitucional emplearan esta terminología al resolver el fondo de la problemática planteada en el amparo constitucional”.
En consecuencia, el recurso de amparo constitucional interpuesto no se encuentra dentro de los alcances y previsiones del art. 19 de la CPE, de manera que el Tribunal de amparo al haber “denegado” el recurso solicitado, aunque con otros fundamentos, ha dado correcta aplicación al citado precepto constitucional, aunque en este caso corresponde utilizar la terminología adecuada.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE y 7 inc. 8) y el art. 102.V de la LTC, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 022/2006, de 19 de abril, cursante de fs. 1057 a 1058, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, y en consecuencia declarar IMPROCEDENTE el amparo solicitado por no haber ingresado al fondo del asunto.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0146/2007-R
Magistrado Relator: Dr. Artemio Arias Romano