SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0146/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0146/2007-R

Fecha: 14-Mar-2007

1)

Los recurrentes ratifican la demanda interpuesta enfatizando lo siguiente: 1) sin embargo, de emitirse la convocatoria a nombre del Ministerio de Educación y Culturas, y la Prefectura (de La Paz), esta última mediante comunicación oficial hizo conocer  que no es parte de la misma y que no tiene conocimiento alguno sobre la Convocatoria; 2) la Convocatoria se basa en el art. 228 del CEB estableciendo no sólo un criterio discriminatorio sino que desconoce la norma jurídica; 3) el art. 55 de la LRE establece que el texto reformado mediante dicha Ley es el Código de la Educación Boliviana al que se hace referencia en el art. 184 de la CPE; o sea la Convocatoria debía utilizar dicho marco normativo (LRE) y en ese sentido el art. 35 de la citada Ley sobre la unificación administrativa de la Educación Urbana y de la Educación Rural, que implica la unificación del Magisterio Boliviano sin perjuicio de la aplicación del salario diferenciado; 4) a partir de la institucionalización lo que determina el art. 55 de la LRE para ser Directores de Unidades Escolares se requiere tan sólo tener Título en provisión nacional, mas, la convocatoria pretende una periodicidad haciendo una falsa analogía con la reglamentación sobre evaluación de los servidores públicos; 5) cualquier convocatoria debería estar sometida al art. 35 de la LRE y, si bien la “Ley de 7 de junio de 1994” da lugar a la participación de los organismos gremiales será siempre en el marco de lo que determine la Ley; 6) los Maestros y Directores pertenecen al Servicio Docente tal cual señala el art. 7 del Decreto Supremo (DS) 23951, de 1 de febrero de 1995, el Reglamento deberá establecer donde vuelven los Directores y cuál será su categoría; 7) ningún Convenio es válido cuando está en contra de la Ley y el error no da derechos; 8) la Convocatoria refiere una calificación para determinar quienes pueden asumir el cargo de directores en función a los méritos que haya podido acumular en el tiempo y del examen de capacidad vencido, cuando lo que debe darse es una evolución para establecer la calidad de desempeño, y eficacia como Director de una Unidad Educativa, y el Ministerio de Educación y Culturas aún no tiene el Reglamento.

La autoridad recurrida mediante su abogada y apoderada de acuerdo al informe de fs. 1002 a 1006, señala: 1) el 24 de marzo de 2006, el Ministerio de Educación y Culturas emitió la Resolución Ministerial (RM) 101/2006, mediante la cual aprobó la Convocatoria Pública, los instrumentos de evaluación y el Reglamento correspondiente para optar el cargo de Director de Unidad Educativa Pública, Fiscal y de Convenio de las áreas Formal y Alternativa y los declarados de acuerdo al art. 228 del anterior CEB del sector urbano, con excepción de los cargos de Directores designados bajo el art. 228 citado del área rural, puesto que éstos de acuerdo a lo establecido por el art. 2 de la Resolución Ministerial (RM) estarán sujetos a la revisión de permanencia de la aplicación de una evaluación de funciones, continuidad y desempeño a partir del segundo semestre de la gestión en curso  de acuerdo a reglamentación específica; 2) el art. 35 de la LRE señala que los Directores serán seleccionados mediante exámenes de competencia y designados por la autoridad superior de acuerdo a reglamento o convenio. El Ministerio emitió la RM 101/2006, la misma que aprueba el Reglamento para optar el cargo de Director de Unidad Educativa, el mismo que fue consensuado con los entes matrices del magisterio nacional; así mismo se suscribió un compromiso con la CTEUB exigiendo entre otros puntos la institucionalización de todos los Directores de Unidades Educativas, incluidos los institucionalizados por el art. 228 del CEB; 3) el ente matriz que ejerce la representación máxima del magisterio urbano en su conjunto exigió someter a estos maestros a dicha convocatoria, no así la Confederación Nacional de Maestros de Educación Rural de Bolivia (CONMERB) quienes exigieron que los mismos sean sujetos a la revisión de permanencia; 4) no existe una Confederación que agrupe a los maestros urbanos y rurales, cada Confederación tiene su personería y Estatuto propio; 5) el art. 228 del CEB de ninguna manera establece que el cargo podrá ser ejercido indefinidamente o con carácter vitalicio; además esa norma ha sido derogada; 6) el art. 34 del DS 23951, fue modificado por el art. 49 del DS 23968 de 24 de febrero de 1995, que establece “El Director de Unidad Educativa es designado por el Director Distrital entre los postulantes aprobados en el examen de competencia convocado por la Dirección Distrital en base al Reglamento de calificación promulgado por Resolución Secretarial ´hoy Resolución Ministerial´ razón por la cual se emitió el correspondiente Reglamento; 7) el art. 10 de las disposiciones transitorias de la LRE, si bien dispone la realización de evaluaciones, los servicios departamentales de educación, no realizaron las evaluaciones de desempeño anual  a los Directores de las Unidades Educativas  a fin de determinar la eficacia y eficiencia, por oposición férrea del Magisterio Nacional en su conjunto; 8) autos supremos y sentencias constitucionales establecen que el art. 184 de la CPE define la inamovilidad del personal docente y no así de los Directores; 9) los informes legales emitidos por la Dirección General de Asuntos Jurídicos son actos que se realizan al interior de la entidad de orden administrativo con carácter de opinión y no de decisión; 10) Luis Revollo Saravia Cuevas ha presentado diferentes memoriales impugnando y solicitando la revocatoria de la Convocatoria. El Ministerio de Educación y Culturas ha dado respuestas a las mismas a través de la nota DGAJ 748/06, de 7 de abril de 2006, y de las RRMM 06/2006 y 10/2006, de 12 de abril contra los que no se interpuso recurso jerárquico.