SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0164/2007-R
Fecha: 21-Mar-2007
Fiscal de Materia,
El recurrido, Fiscal de Materia, Arturo Morón Cárdenas, en audiencia manifestó: 1) el recurrente no se encuentra perseguido, ya que cuando se transgrede la ley es necesario someterse a un proceso lo que no significa ser perseguido, sino encuadrarse a lo que indica el Código de Procedimiento Penal. En Camiri en fecha 18 de septiembre de 2006, recibe el caso el Fiscal de esa gestión, proceso que avanza hasta que su Autoridad es designada para ejercer el cargo en esa localidad, en cuya condición y en conocimiento del cuadernillo de investigación, le demuestra a cabalidad y precisión de que existe un hecho delictivo ocurrido en Tarenda, municipio de Charagua y ésta a su vez a la provincia Cordillera de la cual es Fiscal de Materia; 2) dentro del caso, como elementos para justificar una persecución, ha presentado una denuncia en el Distrito de Santa Cruz, siendo designado para la investigación el Fiscal Gutiérrez, quien se excusó del caso por ser Fiscal de La Guardia, reconociendo la competencia en cuanto al territorio que corresponde a Cordillera con asiento en Camiri donde su autoridad en cumplimiento de la ley procedió a citarlo y no con mandamiento de aprehensión como manifestó, quien se apersona mediante un memorial ofensivo que es rechazado solicitándole reformule su escrito con términos adecuados para ser atendida su petición; 3) no se libró en su contra ningún mandamiento de aprehensión, a más que el recurrente no solicitó la devolución de los objetos supuestamente sustraídos o robados, pues de haber sido así se lo hubiera nombrado depositario, pues lo único que se está realizando es continuar con una investigación ya iniciada dando aviso al Juez jurisdiccional, requiriéndose por ello el inicio de las investigaciones, citado el recurrente mediante mandamiento de comparendo para que preste su declaración informativa acompañado de su abogado defensor, no existiendo persecución indebida o ilegal, solicitando se declare improcedente el recurso.