0271/2007-R de 12 de abril
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

0271/2007-R de 12 de abril

Fecha: 23-Abr-2007

3º   Similar criterio se asumió en la disidencia formulada a la SC 1216/2003-R, de 26 de agosto, en la que se sostuvo lo siguiente: "Cabe recordar que el recurso de hábeas corpus, como una garantía constitucional de carácter jurisdiccional, tiene por finalidad la protección de la libertad física o derecho de locomoción contra cualquier acto de restricción o supresión ilegal, restableciéndolo de forma inmediata y efectiva; por lo mismo, tanto en la doctrina como en el derecho positivo no existe restricción o limitación alguna a sus alcances respecto a las personas particulares. Así, en cuanto a la doctrina se refiere se puede citar al constitucionalista Carlos Sánchez Viamonte, quien en su trabajo 'El Hábeas Corpus' consignado en la Enciclopedia Jurídica Omeba (T.XIII), al nombrar los diez principios del nuevo hábeas corpus señala textualmente 'No ampara la libertad contra la ley; la ampara contra actos de autoridad o de particulares'. Por otro lado, el español Luis Alfredo de Diego Díez, en su obra 'Hábeas Corpus frente a detenciones ilegales', al describir las características del procedimiento de este recurso, señala entre otros la 'generalidad', que según la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 6/1984, 'implica, por un lado, el control judicial de la legalidad de la detención de las personas, sea cual fuere el particular, autoridad o agente de la autoridad que la haya llevado a cabo'; en esa misma dirección la Ley Orgánica del Hábeas Corpus de España en su art. 1º dispone que se califica como 'persona ilegalmente detenida: a) Las que lo fueren por una autoridad, agente de la misma, funcionario público o particular, sin que concurran los supuestos legales, o sin haberse cumplido las formalidades prevenidas y requisitos exigidos por las leyes'

Si bien es cierto que en el parágrafo II del art. 18 de la Ley Fundamental, el Constituyente ha establecido que: 'La autoridad judicial señalará de inmediato día y hora de audiencia pública, disponiendo que el actor sea conducido a su presencia. Con dicha orden se practicará citación personal o por cédula en la oficina de la autoridad demandada (…)', cabe aclarar que dicha norma es meramente procesal no constitutiva, por lo mismo no puede servir de fundamento para realizar una interpretación restringida de la norma prevista por el art. 18.I que sí es una norma constitutiva que instituye el hábeas corpus, y limitar de esa forma la procedencia de este recurso a los actos o decisiones de autoridades públicas tan solamente, excluyendo de su alcance a las personas particulares las que sí pueden, y de hecho lo hacen, restringir o suprimir el derecho a la libertad física tutelado por el hábeas corpus. La norma prevista por el art. 18.II de la Constitución debe ser interpretada en su verdadera dimensión procesal, y es aplicable para aquellos supuestos en los que el recurrente sea una autoridad pública o funcionario público la citación por cédula se practicará en su oficina, a contrario censu, para el supuesto de que sea una persona particular la recurrida la citación por cédula se practicará en su domicilio señalado o referido en el recurso. Es en esa misma dirección que se entiende la norma prevista por el art. 18.V de la Constitución, misma que dispone que 'Los funcionarios públicos o personas particulares que resistan las decisiones judiciales, en los casos previstos por este artículo, serán remitidos, por orden de la autoridad que conoció el 'hábeas corpus', ante el Juez en lo Penal para su juzgamiento…'; como se puede colegir, el Constituyente ha incluido a los particulares en el recurso de hábeas corpus, no puede entenderse de otra forma, pues que otro sentido tendría que se hubiese establecido esta previsión categórica si el hábeas corpus no procediese contra los particulares, toda vez que en el ordenamiento jurídico vigente un particular no está obligado a poner en libertad a una persona por una resolución judicial, con qué autoritas podría hacerlo?, salvo si el Juez del hábeas corpus declara procedente un recurso planteado contra una persona particular por la retención o detención ilegal o indebida de otra persona".

Este entendimiento dado en el Voto Disidente encuentra además su fundamento en la propia norma que rige este instituto jurídico, la que no establece límite alguno en cuanto a la legitimación pasiva, al no existir prohibición expresa que pueda determinar la improcedencia de este recurso contra los actos que supriman o restrinjan la libertad física o derecho de locomoción, cometido por particulares, más por el contrario la interpretación que debe darse al art. 18.I de la Constitución Política del Estado (CPE) debe ser amplia en ningún caso restringida como lo señala la disidencia citada, cuando dice que en ningún caso deberá entenderse esta previsión como contradictoria de lo previsto en el art. 18.II de la CPE.

El restringir el ámbito del recurso de hábeas corpus sólo a determinados estamentos, con el fundamento de que la víctima podría acudir al recurso de amparo constitucional, sin considerar que el hábeas corpus de manera pronta y efectiva, evitará que se consume un hecho. Con el criterio de inviabilizar el recurso de hábeas corpus en los casos en que los que vulneren el derecho a la libertad sean particulares estaríamos condenando a la víctima a sostener procesos largos, costosos que en suma someterían a indefensión al ciudadano que sufre detenciones o persecuciones  indebidas, sin tomar en cuenta que la libertad física es un bien preciado, protegido por todos los tratados y convenios internacionales sobre derechos humanos, de los que Bolivia es signataria.