II.1.
II.1. A los efectos de resolver la denuncia formulada, corresponde el análisis del Auto de Vista 339/2005 de 17 de noviembre, con el que la Sala Civil Cuarta -dice- hubiese dado cumplimiento a la Resolución del Tribunal de amparo, así como a la SC 0670/2006-R. Aquél, según se tiene resumido en el apartado II.2. de esta Resolución, arguye que el informe pericial no fue observado por las partes, que la base para el remate fue fijada de acuerdo a tasación, sin ser observada, habiéndose adjudicado el inmueble a la ejecutante en segundo remate, lo que tampoco fue observado, por lo que en su mérito se extendió la escritura de dominio, que se encuentra inscrita en Derechos Reales, no pudiendo la ejecución coactiva de la Sentencia ser suspendida por ningún recurso ordinario ni extraordinario.
Al respecto cabe señalar que los hechos motivantes del recurso de amparo versan fundamentalmente sobre la omisión en que incurrieron los Vocales recurridos cuando en su Auto de Vista impugnado, no se pronunciaron sobre la determinación del a quo de tomar como base mínima para el remate, el correspondiente al valor catastral, cuando en criterio del apelante y ahora recurrente, debió tomarse el “valor de liquidación” señalado por el perito; sobre lo cual la Sala Civil Cuarta, en el Auto de Vista 309/2005 de 17 de noviembre, no efectúa pronunciamiento alguno, pues no señala de manera lo suficientemente motivada en derecho, si lo alegado al respecto por el apelante tiene asidero legal o no, pese a que éste punto fue objeto de apelación según se tiene referido. Al respecto, en el Fundamento Jurídico III.2 de la Sentencia Constitucional se estableció claramente que los recurridos debían pronunciarse expresamente sobre este extremo, para lo cual precisamente se ordenó que dicten un nuevo auto de vista, lo que no ha ocurrido; consecuentemente, no se ha dado cumplimiento a la SC 0670/2006-R.
