AUTO CONSTITUCIONAL 0013/2007-ECA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0013/2007-ECA

Fecha: 25-Abr-2007

II.2.

II.2.  En base a esas premisas, corresponde señalar que la observación que la recurrente hace a la aplicación del principio de subsidiariedad que provocó la improcedencia del amparo constitucional interpuesto, no puede ser modificada como pide, pues ello implicaría la modificación del fondo de la SC 0239/2007-R, lo que excede las posibilidades de una aclaración o complementación, conforme ha sido expuesto en el Fundamento anterior; empero, sí corresponde aclarar la misma, en sentido de que la jurisprudencia constitucional hubiera establecido que en ejecución de sentencia no es posible plantear el recurso de reposición, sino sólo el de apelación.

          Al respecto, corresponde señalar que siendo evidente que en las SSCC 1118/2003-R, 1650/2003-R; 0734/2005-R y en otras, se ha manifestado el mandato de las normas del art. 518 del CPC, que determinan: “Las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia podrán ser apeladas sólo en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior”, la aplicación de tal norma no puede ser entendida como una limitación de otras prerrogativas que tienen las partes a su alcance como el recurso de reposición propuesto por el art. 215 del CPC para lograr la reparación inmediata de las determinaciones de los jueces dictadas en ejecución de sentencia que contienen un error que no es sustancial, como un número, una fecha o un nombre; pues, de un lado, el art. 518 del CPC no prohíbe el recurso de reposición, sino que limita el de apelación al efecto devolutivo, y la existencia de otro recurso posterior a ese; y de otro lado, es evidente que un error de número, nombre o fecha, puede ser arreglado por el mismo juez que emitió la resolución que contiene ese dato erróneo, no justificándose una apelación formal, a no ser que se mantenga el error; por lo que la presente aclaración debe ser comprendida como una modulación de la línea jurisprudencial de este Tribunal respecto al recurso de reposición en ejecución de sentencia.

          Ahora bien, en el caso concreto, el recurrente no planteó el recurso de reposición ni el de apelación con efecto devolutivo contra la determinación de la autoridad jurisdiccional de efectuar un remate en horas de la noche, así que de una u otra forma en que se entiendan las normas del art. 518 del CPC, su amparo constitucional resulta improcedente; aquí, conviene también aclarar que el memorial presentado el 28 de abril de 2004, es de nulidad de audiencia de remate, no de reposición o apelación del error en la hora para dicha audiencia fijada por la autoridad judicial, por lo que éste hecho nunca fue observado ni reclamado.