AUTO CONSTITUCIONAL 0106/2007-RCA
Fecha: 09-Abr-2007
relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía
Igualmente, si bien se alega vulnerados los derechos a la seguridad jurídica, a la legítima defensa, a la presunción de inocencia y la garantía del debido proceso y a ser oído y juzgado; sin embargo, al no haber sido clara la exposición de los hechos no se puede establecer la relación de causalidad con los derechos supuestamente lesionados, exigencia de inexcusable cumplimiento, según la jurisprudencia de este Tribunal que enseña:"(…) la causa de pedir contiene dos elementos: 1) el elemento fáctico que está referido a los hechos que sirven de fundamento al recurso; 2) el elemento normativo, es decir, a los derechos o garantías que con esos hechos hubieren sido lesionados (…); sin embargo, como en los hechos debe acreditarse el derecho vulnerado, es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía. De ahí que el cumplimiento de esta exigencia no se reduce a enumerar artículos, sino a explicarse desde el punto de vista causal, cómo esos hechos han lesionado el derecho en cuestión" (SC 0365/2005-R).
Finalmente, se evidencia que no se fijó con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer los derechos y garantías supuestamente lesionados y que se halla directamente vinculada al objeto del recurso o causa petendi, la cual debe estar también revestida de claridad y precisión, a objeto de que la resolución que emita el órgano jurisdiccional que conoce y define el recurso guarde congruencia con lo que se pide, entendimiento asumido por la SC 0274/2005-R de 30 de marzo; puesto que pidió que "se mantenga firme y subsistente la Resolución 263/06 de 8 de agosto de 2006 y que se revoque la Resolución apelada 336/06, donde se rechaza el incidente de actividad procesal defectuosa y se disponga la nulidad de obrados del Auto de vista de 26 de agosto que anula ilegalmente la Resolución 263/06 de 8 de agosto de 2006" (sic), no obstante, la Resolución 263/06 no fue motivo de la apelación, lo que torna que el petitorio sea confuso e imprecisó, máxime si: "(...) el Juez de tutela está obligado a conferir solamente lo que se le ha pedido; esto muestra la enorme importancia que tiene el petitium de la causa, pues, el Juez está vinculado a la misma; esto es, deberá conceder o negar el petitorio formulado; sólo excepcionalmente, dada la naturaleza de los derechos protegidos es posible que el Juez constitucional pueda conceder una tutela ultra petita, de cara a dar efectividad e inmediatez a la protección del derecho o la garantía vulnerada, cuando advierta que existió error a tiempo de formular el petitorio. Extremo que deberá ser ponderado en cada caso concreto, al tratarse de una excepción" (SC 0365/2005-R).
De lo que se establece que el recurrente no cumplió con los tres requisitos de contenido previstos por el art. 97 de la LTC, conforme concluyó el Tribunal de amparo, no siendo necesario ingresar a efectuar el análisis del cumplimiento de los requisitos de forma, de acuerdo a lo indicado en el Fundamento Jurídico II.2. del presente Auto Constitucional.