AUTO CONSTITUCIONAL 0120/2007-RCA
Fecha: 16-Abr-2007
AUTO CONSTITUCIONAL 0120/2007-RCA
Sucre, 16 de abril de 2007
Expediente: 2007-15562-32-RAC
Recurso: amparo constitucional
Distrito: Cochabamba
En revisión la Resolución de 16 de febrero de 2007, cursante a fs. 59 de obrados, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de amparo constitucional, interpuesto por Orlando Águila Soto, Gerente de la empresa “CONSEGUR” S.R.L. contra Eduardo Rojas Gastelú, Gerente General de Servicio Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Cochabamba (SEMAPA), por la supuesta vulneración de los derechos a la seguridad jurídica, al trabajo, a una remuneración justa y a la petición, previstos en el art. 7 incs. a), d), h) y j) de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES DEL RECURSO
Por memorial presentado el 10 de febrero de 2007, cursante de fs. 51 a 54 de obrados, el recurrente manifiesta que la empresa que representa se presentó a la licitación pública emitida por SEMAPA para la contratación de un Corredor de Seguros de sus bienes, junto con otras tres empresas, posteriormente, mediante Resolución 51/2005 de 26 de agosto, se dispuso la contratación de la empresa que representa, sin que se hubiera especificado plazo ni gestión para el trabajo de Corretaje y Gestión de Seguros Institucionales o BROKER, habiéndose iniciado el proceso y culminado con la adjudicación del seguro a la compañía de seguros “ADRIÁTICA SA” hasta el 26 de diciembre de 2006.
Indica que en ese ínterin se cambió Gerente General de SEMAPA, asumiendo esa función Eduardo Rojas Gastelú, quien desconociendo que la empresa que representa ganó el cargo de corredores de seguros, nombra a la Empresa “SAAVEDRA PACHECO CORREDORES DE SEGUROS S.R.L.”, para el control de seguros, situación que al ser reclamada al Directorio fue dejada sin efecto, recordándoles el vencimiento de las pólizas y la elaboración del pliego de condiciones para el nuevo proceso de licitación para la gestión 2007, ante lo cual se realizaron los trabajos y las gestiones correspondientes para el nuevo proceso de licitación; sin embargo, el “28 de noviembre” (sic) del mismo año, nuevamente el Gerente General le comunica que la empresa CONSEGUR S.R.L. ya no será parte en el proceso de contratación de los seguros para la Gestión 2007, ya que se habría nombrado a FIDES BROKERS como corredor de seguros de SEMAPA, pese a que ellos en esa fecha continuaron con el trabajo encomendado ocasionando a la empresa severos daños y perjuicios, desconociendo y sobrepasando la decisión del Directorio de SEMAPA que no fue revocada, puesto que no se decidió sustituir a la empresa que representa por otra; sin embargo, dicho nombramiento de “13 de octubre de 2006” (sic), fue dejado nuevamente sin efecto por lo que se continúo con el proceso de licitación de seguros para la gestión 2007, no obstante que la comisión de la contraprestación de los trabajos y servicios prestados es cubierta por la empresa adjudicada, que en este caso, dicha prestación les corresponde, pretendiendo el Gerente recurrido que esa comisión sea cobrada por FIDES BROKERS”, sin que dicha empresa haya realizado ningún trabajo.
Finalmente manifiesta que, con el fin de continuar como corredores de seguros de SEMAPA por la Gestión 2007, envió notas al Gerente General y al Presidente del Directorio, reclamando su nombramiento sin recibir ninguna respuesta, solicitando asimismo el 18 de diciembre de 2006 una copia de la carta del nombramiento de FIDES BROKERS, por cuanto anunció recurso directo de nulidad, sin embargo, no recibió respuesta; por último refieren que el 27 de diciembre del mismo año, envió notas a la empresa “FORTALEZA DE SEGUROS” e “ILLIMANI SA” quien se adjudicó parte de los seguros, con el fin de que no cancelen comisión alguna a otra empresa hasta que se esclarezca su pedido, razones por las que interpone recurso de amparo constitucional pidiendo sea declarado procedente, se deje sin efecto el nombramiento a FIDES BROKERS LTDA. y se le restituya los derechos de su empresa y se cancelen los honorarios que les corresponden.
1.2. Resolución
Mediante proveído de 12 de febrero de 2007 (fs. 55), el Tribunal de garantías otorgó el plazo de cuarenta y ocho horas para que el recurrente complemente su demanda pidiéndole que: a) adjunte los originales o fotocopias legalizadas del proceso administrativo; b) aclare sobre la existencia o no de contrato; y c) indique si se produjo el agotamiento de la vía administrativa con la debida documentación de respaldo, conforme al art. 98 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC); notificado el recurrente el 13 de febrero de 2007 a horas 11:30 (fs. 56), presentó memorial aclarando lo extrañado por el Tribunal de amparo, el 15 de febrero del mismo año, a horas 16:05 (fs. 57 a 58 vta.).
Posteriormente el Tribunal de amparo, Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, por Resolución de 16 de febrero de 2007, cursante a fs. 59 de obrados, rechazó el recurso, con el fundamento de que el recurrente en el plazo perentorio de cuarenta y ocho horas de su notificación, no dio cumplimiento al proveído de 12 de febrero de 2007 y que el memorial de aclaración fue presentado fuera del plazo establecido en la norma.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
El recurrente señala que la autoridad recurrida ha vulnerado los derechos a la seguridad jurídica, al trabajo, a la petición y a una remuneración justa de la empresa que representa puesto que habiendo ganado dentro de la licitación pública emitida por SEMAPA para el trabajo de Corretaje y Gestión de Seguros Institucionales o BROKERS de sus bienes, efectuado el trabajo y las gestiones para la contratación de Compañías Aseguradoras para la gestión 2007, conforme le habría indicado el Gerente General, sin embargo, desconociendo sus propias instrucciones y el derecho que tenía sobre la comisión de la contraprestación de servicios, pretende que la empresa “FIDES BROKERS” se beneficie con dicha comisión, consecuentemente efectuó una serie de reclamos al mismo Gerente General de SEMAPA y al Presidente del Directorio sin haber recibido respuesta alguna. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si existen o no los supuestos de rechazo del recurso de amparo constitucional.
II.1. Atribución de la Comisión de Admisión
En principio, cabe señalar que es atribución de la Comisión de Admisión de este Tribunal, conocer en grado de revisión las resoluciones de rechazo -como en este caso- y las de improcedencia, tal cual lo ha establecido la SC 0505/2005-R de 10 de mayo, que en resguardo de los principios de economía procesal, inmediatez y en el mandato de justicia pronta y efectiva proclamada por el art. 116.X de la CPE, señaló que: “(…) en los casos en que los jueces o tribunales de amparo: 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la LTC, o 2. declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecidos en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley”. (las negrillas nos corresponden).
II.2. Análisis del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad
La norma prevista en el art. 97 de la LTC, expresamente determina los requisitos de forma y contenido que deben ser cumplidos en la presentación de todo recurso, estos son: “I. Acreditar la personería del recurrente; II. Nombre y domicilio de la parte recurrida o de su representante legal; III. Exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento; IV. Precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados; V. Acompañar las pruebas en que se funda la pretensión; y, VI. Fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados”.
Sobre los requisitos de admisión del amparo constitucional, la SC 0365/2005-R de 13 de abril, ha indicado que: “(…) el art. 97 de la LTC, en forma taxativa ha establecido los requisitos de forma y contenido que deben observarse inexcusablemente en la presentación de todo recurso de esta naturaleza, por cuanto del cumplimiento de los mismos, depende que tanto el Juez o Tribunal de amparo así como el Tribunal Constitucional, puedan compulsar sobre la base de criterios objetivos, la legitimación de las partes, así como la veracidad de los hechos reclamados y los derechos lesionados, para en definitiva otorgar o negar el amparo expresamente solicitado; a su vez tiende a garantizar también que con tales precisiones puedan estar a derecho para asumir defensa en debida forma”.
A su vez la SC 1130/2002-R de 18 de septiembre, precisó que: “... en el marco de la interpretación realizada por este Tribunal debe entenderse que los otros requisitos son los de contenido, tales los numerales III, IV y VI del art. 97 de la LTC y ante la ausencia de los mismos podrá rechazarse directamente el recurso, a contrario sensu del caso de ausencia de requisitos de forma (I, II y V del art. 97) en que corresponderá al Tribunal o Juez de amparo disponer que sean subsanados en el plazo de 48 horas, en la forma establecida por el art. 98 de la LTC”.
En el caso que se examina, corresponde aplicar las referidas líneas jurisprudenciales, por cuanto de la revisión de obrados se constata que el recurrente, no cumplió con lo dispuesto por el Tribunal de amparo, mediante decreto de 12 de febrero de 2007, cual era su obligación de acompañar las pruebas en que funda su pretensión en originales o fotocopias legalizadas de acuerdo a lo establecido por el art. 97.V de la LTC, toda vez que no presentó prueba referida a todo el procedimiento administrativo; consiguientemente al no haber subsanado dentro del plazo legal de cuarenta y ocho horas, el requisito de forma estipulado por el art. 97.V de la LTC, corresponde el rechazo del recurso.
Por otra parte, sobre el cómputo de plazos establecidos en la Ley del Tribunal Constitucional, el primer párrafo del art. 39 de la LTC, establece que "Todos los plazos establecidos en esta Ley son perentorios y se computarán en días y horas hábiles (...)".
En el caso analizado, por proveído de 12 de febrero de 2007, se concedió al recurrente el plazo de cuarenta y ocho horas para que subsane las observaciones formales aludidas en el mismo, habiéndose procedido a su legal notificación el 13 de febrero de 2007 a horas 11:30, venciendo el plazo concedido el día 15 de febrero del mismo año a horas 11:30 en aplicación de lo dispuesto por el citado art. 39 de la LTC; sin embargo, el memorial de aclaración fue presentado el 15 de febrero, sólo que a horas 16:05 conforme se colige del cargo de presentación cursante a fs. 58 vta., de lo cual se establece que el recurrente a parte de no haber cumplido con lo dispuesto por el Tribunal de amparo respecto a la subsanación de un requisito de forma, también no tomó en cuenta el plazo procesal previsto por el art. 98 de la LTC cuando presentó su memorial de aclaración fuera del plazo previsto por la indicada norma.
De lo expuesto, se concluye que el Tribunal de amparo al haber rechazado el recurso, ha obrado correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional a través de la Comisión de Admisión, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución de 16 de febrero de 2007, cursante a fs. 59 de obrados, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO
I.1. Síntesis de la demanda
COMISION DE ADMISIÓN.