AUTO CONSTITUCIONAL 0122/2007-RCA
Fecha: 18-Abr-2007
II.3. Análisis del caso venido en revisión
En principio, corresponde aclarar al Tribunal de amparo que la SC 0254/2006-R de 22 de marzo, señala que el acto consentido: “(…) debe entenderse objetivamente como cualquier acto o acción que el titular del derecho fundamental realice ante la autoridad o particular que supuestamente lesionó el mismo, como también ante otra instancia, dejando advertir o establecer claramente que acepta o consiente de manera voluntaria y expresa la amenaza, restricción o supresión a sus derechos y garantías fundamentales (…) para declarar la improcedencia de un recurso de amparo constitucional por esa causal, no es suficiente una actuación implícita, dado que el consentimiento expreso importa un acto positivo, concreto, libre e inequívoco, vinculado de manera directa a la actuación ilegal impugnada; en otras palabras, la manifestación de la voluntad debe demostrar, de manera indubitable, el consentimiento a la amenaza o lesión a algún derecho fundamental”, resultando evidente que en el presente caso no existió acto consentido, ya que el recurrente solicitó la complementación y enmienda de la Sentencia de Calificación de Responsabilidad Civil que cursa de fs. 21 a 23 vta., como se desprende del considerando V.3 de la Resolución de 3 de abril de 2006 (Fs. 29 a 30), emitida por el Juez Séptimo de Sentencia y Partido Penal Liquidador, con lo que se desvirtúa uno de los fundamentos de la Resolución que se revisa. Asimismo, corresponde indicar que la enmienda y complementación, no constituye un recurso al cual se pueda acudir para lograr modificar el fondo de la Resolución pronunciada, habiéndose establecido en la SC 0954/2004-R de 18 de junio, que: “(…) con relación al criterio expresado por el Tribunal de amparo en sentido de que el recurrente contaba con el recurso de enmienda y complementación, conviene referir que dicha solicitud, no constituye un recurso a través del cual el juez o tribunal competente pueda sustituir o modificar lo decidido, por el contrario, es un medio mediante el cual la autoridad judicial sólo puede enmendar algún error material, aclarar un concepto oscuro o suplir alguna omisión, siempre que no altere lo sustancial, y si bien, el art. 196 inc. 2) del CPC establece que ha pedido de parte podrá suplir cualquier omisión en que se hubiere incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio; sin embargo, debe tomarse en cuenta que no todas las omisiones son susceptibles de la corrección a que hace alusión el precepto citado, toda vez que la falta de motivación o fundamentación de la resolución no es subsanable, ya que la ausencia de las razones en virtud a las cuales el Juzgador ha pronunciado determinada resolución la hace nula por completo, y por lo mismo, no puede ser corregida a través de la enmienda y complementación”, desvirtuándose de esta forma el otro fundamento del Tribunal de amparo al declarar la improcedencia del recurso.
Ahora bien, a través de la presente acción el recurrente solicita se ordene la inmediata entrega de su inmueble, en posesión de Lucia Zabala Flores, conforme establece el art. 91.1 del CP, considerando que existe a su favor Sentencia condenatoria ejecutoriada por los delitos de falsedad material, ideológica y encubrimiento; sin embargo, de la revisión de obrados se constata que el recurrente inició contra Lucia Zabala Flores un proceso ordinario civil de nulidad, reivindicación y desocupación de su inmueble, como se evidencia de la Sentencia de calificación de responsabilidad civil (fs. 21 a 23 vta.), emitida por el Juez Quinto de Partido en lo Penal Liquidador de la Capital, que en su considerando III.1 indica “ Del estudio del expediente (Fs. 929) se tiene que existe un juicio ordinario de nulidad, reivindicación y desocupación del inmueble seguido por el querellante contra la sentenciada Lucia Zabala Flores” (sic), por consiguiente, aplicando el Fundamento Jurídico II.2, el recurrente al haber activado otro medio o recurso por el cual pueda hacer cesar los actos ilegales y/u omisiones indebidas -el proceso ordinario civil de nulidad, reivindicación y desocupación de su inmueble- le resulta innecesario recurrir a la vía constitucional para lograr la protección de los derechos supuestamente lesionados, resultando improcedente in limine el recurso.