AUTO CONSTITUCIONAL 0126/2007-RCA
Fecha: 23-Abr-2007
AUTO CONSTITUCIONAL 0126/2007-RCA
Sucre, 23 de abril de 2007
Expediente: 2007-15649-32-RAC
Recurso: amparo constitucional
Distrito: La Paz
En revisión la Resolución 118/2007 de 13 de marzo, cursante a fs. 137 y vta. de obrados, pronunciada por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Benito Quispe Flores contra Alaín De Canedo Ostria y Santiago Ugarte, Fiscal de Materia de la ciudad de El Alto y Fiscal del Distrito de La Paz, respectivamente; por la supuesta vulneración de la garantía del debido proceso, citando al efecto los “arts. 6 y 7 inc. h)” de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES DEL RECURSO
Por memorial presentado el 12 de marzo de 2007, cursante de fs. 134 a 136 vta. de obrados, el recurrente señala que el 10 de octubre de 1991 se suscitó un hecho de tránsito en el que su hijo resultó con lesiones gravísimas donde se le desfiguró la cara y afectó gravemente sus extremidades, protagonizado por Máximo Poma Salinas y coautor por omisión Justo Zenón Bilbao Alba.
Alega que con el fin de evadir su responsabilidad, el coautor del hecho presentó ante el Juzgado Tercero de Partido y Sentencia, de la ciudad de El Alto del Distrito Judicial de La Paz pruebas de descargo falsas y contradictorias, consistentes en documentos que acreditaban que era propietario de la movilidad con placa de control OAD 753, (placa actual IUS 833), poder 15/2000 de 11 de enero, amplio y suficiente otorgado a Helario Abraham Poma Rocha para recoger la movilidad como propietario, certificado de PTA y carnet de propiedad; y ante la solicitud de desecuestro del vehículo, se emitió el Auto de 27 de abril de 2000, reconociéndose el derecho propietario de Zenón Bilbao Alba, no obstante a ello, igualmente presentó documentos para demostrar que no era propietario de la movilidad al haber sido transferido mediante compra venta de 25 de octubre de 1995 a Lucio Lujan Machicado, toda vez que en caso de evidenciarse que es propietario de dicho vehículo, éste sería condenado juntamente con el chofer protagonista del hecho, por lo que el daño consiste en que el vehículo instrumento del delito que debió permanecer secuestrado para reparar los daños causados a la víctima, a la fecha no se sabe donde se encuentra dicho motorizado, debido a que fue desecuestrado creando duda sobre si Justo Zenón Bilbao Alba era el dueño al haberse presentado documentación falsa, circunstancia por la que el Fiscal asignado al caso como el Fiscal de Distrito recurridos mediante Resoluciones 40/06 y 477/06 resolvieron el sobreseimiento de Justo Zenón Bilbao Alba con el argumento que no existía suficientes elementos de prueba para fundar una acusación sin referir el porqué, esos elementos de prueba no eran válidos para fundar una acusación, negándole su solicitud de administración de justicia, al no haber valorado las pruebas ofrecidas durante la etapa preparatoria y preliminar así como al no haber fundamentado sus resoluciones, razones por las que recurre de amparo constitucional, solicitando la procedencia del mismo y se revoque la Resolución 477/06 de sobreseimiento y se dicte una nueva resolución debidamente fundamentada.
I.2. Resolución
El Tribunal de amparo, Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Resolución 118/2007 de 13 de marzo, cursante a fs. 137 y vta., declaró el rechazó in límine del recurso, al no haberse dado cumplimiento con los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 97. IV y V de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), argumentando que no se identificó con precisión los derechos fundamentales o garantías constitucionales que se consideran lesionados, ni se explicó los motivos ni la forma en que habrían sido vulnerados, al acusarse de violados la garantía del debido proceso y “un proceso legal” (sic), enumerando únicamente los arts. 6, 7 inc. h) de la CPE, 11, 12 y 13 del Código de Procedimiento Penal (CPP), arts. 8, 14. 1 al 3, 44, 45. 1 y 2, 59, 60, 61, 66 de la “Ley del Ministerio Público” (LMP) (sic).
Por otro lado el tribunal de amparo expresa que, si bien cursaba en obrados prueba documental, la misma no se encuentraría debidamente legalizada, de conformidad con el art. 1311 del Código Civil (CC).
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
El recurrente manifiesta que se vulneró la garantía del debido proceso debido a que dentro del proceso penal seguido por lesiones graves contra Máximo Poma Salinas y Justo Zenón Bilbao Alba, quienes con el fin de evadir su responsabilidad habrían presentado ante el Juez Tercero de Partido y Sentencia de la ciudad de El Alto del Distrito Judicial de La Paz dos tipos de pruebas que serian falsas y contradictorias haciendo dudar sobre la propiedad del vehículo instrumento del delito, situación que no fue considerada por los Fiscales recurridos quienes mediante Resolución resolvieron el sobreseimiento de Justo Zenón Bilbao Alba. En consecuencia, corresponde en revisión, analizar si el Tribunal de amparo obró correctamente al rechazar el presente recurso.
II.1. Atribución de la Comisión de Admisión
A partir de la SC 0505/2005-R de 10 de mayo, en resguardo de los principios de economía procesal, inmediatez y el mandato de justicia pronta y efectiva proclamada por el art. 116. X de la CPE, es atribución de la Comisión de Admisión conocer en grado de revisión las resoluciones de rechazo e improcedencia, dicho entendimiento, fue complementado por el AC 107/2006-RCA de 7 de abril, que en lo pertinente, señaló que el Tribunal Constitucional: “(…) para el adecuado cumplimiento de sus funciones jurisdiccionales, está conformado por el Pleno y por la Comisión de Admisión, cada uno con atribuciones específicas. En lo esencial, el Pleno del Tribunal Constitucional en el ámbito de su competencia, se pronuncia sobre cuestiones de fondo de las problemáticas sometidas a su conocimiento, entre las que se encuentra la revisión de los recursos de amparo constitucional…”; en consecuencia, bajo dicho entendimiento doctrinal y jurisprudencial dada la naturaleza de las funciones asignadas por ley, la Comisión de Admisión es la encargada de resolver todas las cuestiones o incidentes que no hacen al fondo del recurso de amparo constitucional.
II.2. Requisitos de admisibilidad del recurso de amparo constitucional
La norma prevista en el art. 97 de la LTC, expresamente determina los requisitos de forma y contenido que deben ser cumplidos en la presentación de todo recurso, los mismos que son: “I. Acreditar la personería del recurrente; II. Nombre y domicilio de la parte recurrida o de su representante legal; III. Exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento; IV. Precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados; V. Acompañar las pruebas en que se funda la pretensión; y VI. Fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados”.
Sobre los requisitos de admisión del amparo constitucional, la SC 0365/2005-R de 13 de abril, ha señalado que:“(…) el art. 97 de la LTC, en forma taxativa ha establecido los requisitos de forma y contenido que deben observarse inexcusablemente en la presentación de todo recurso de esta naturaleza, por cuanto del cumplimiento de los mismos, depende que tanto el Juez o Tribunal de amparo así como el Tribunal Constitucional, puedan compulsar sobre la base de criterios objetivos, la legitimación de las partes, así como la veracidad de los hechos reclamados y los derechos lesionados, para en definitiva otorgar o negar el amparo expresamente solicitado; a su vez tiende a garantizar también que con tales precisiones puedan estar a derecho para asumir defensa en debida forma”.
II.3. Análisis del caso elevado en revisión
En el caso objetó de análisis, corresponde aplicar las referidas líneas jurisprudenciales, por cuanto del análisis del contenido de la demanda se evidencia que el recurrente no cumplió con los requisitos de contenido previstos por el art. 97. III y IV de la LTC, toda vez que, el primer parágrafo exige la necesidad de exponer con precisión y claridad los hechos que le sirven de fundamento; sin embargo, si bien el recurrente refiere que el acto lesivo estaría circunscrito en la presentación de prueba falsa y contradictoria por parte del supuesto imputado, con el fin de evadir dicha acción penal por lesiones ocurridas dentro de un accidente de tránsito donde resultó damnificado su hijo, con lo que se habría incurrido de esa manera en el delito de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, no obstante a ello, su exposición no es clara puesto que se señala que “el Fiscal Alain Canedo asignado al caso así como el Fiscal de Distrito de la ciudad de La Paz no ha valorado correctamente la prueba aportada mas aún cuando manifiesta que no se le notificó con la imputación formal cuando si se han hecho publicar los correspondientes edictos por orden de (...) la Juez Tercero de Instrucción en lo Penal de la ciudad de El Alto como se evidencia de las literales que acompañe al momento de plantear mi recurso de impugnación y que era resultado de la declaratoria de rebeldía del imputado” (sic), lo que crea imprecisión respecto a que si el sobreseimiento dispuesto por los Fiscales recurridos a favor de Zenón Bilbao Alba fue dentro del proceso penal por lesiones graves o dentro de otro proceso que no fue relatado en los hechos.
Por otro lado, respecto a precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados, aunque indicó como vulnerada la garantía del debido proceso; empero, se limitó a citar los arts. 6 y 7 inc. h) de la CPE, normas constitucionales referidas a los derechos a la igualdad y a la petición, sin efectuar la relación de causalidad que debe necesariamente existir entre los hechos que sirven de fundamento y los derechos que se consideren lesionados, puesto que ello no implica la simple cita del artículo o norma constitucional donde se encuentran contenidos, sino la relación de causalidad entre ambos, aspectos imprescindibles a momento de realizar un análisis de fondo de la problemática planteada, razón por la cual su omisión determina el rechazo in límine del recurso, no siendo necesario ante la evidente falta de dichos requisitos de contenido referir la ausencia de las fotocopias legalizadas, indicadas por el Tribunal de amparo.
De lo expuesto se concluye que el Tribunal de amparo al haber declarado el rechazo in límine del presente recurso, ha obrado correctamente.
El Tribunal Constitucional a través de la Comisión de Admisión, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19. IV y 120. 7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102. V de la LTC, con los fundamentos expuestos en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 118/2007 de 13 de marzo, cursante a fs. 137 y vta. de obrados, pronunciada por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO
I.1. Síntesis de la demanda
POR TANTO
COMISIÓN DE ADMISIÓN.