Materia: Recurso directo de nulidad
El recurso directo de nulidad interpuesto por Simón Cerda Aruquipa, Armando Huanca López, Teodocio Mollocuaquira Caguasiquita, Ángel Condori Alanoca, Pelegio Teodocio Mujica Bautista, Florencio Solano Ramírez y Gonzalo Chambi Totora contra Lila Julia Serrano de Antezana, demandando la nulidad del testimonio de poder 401/2006 de 15 de mayo.
I. SÍNTESIS DEL RECURSO
I.1. Antecedentes
Por memorial enviado vía fax el 4 de abril de 2007 (fs. 1 a 6 vta.) y presentado el 9 del mismo mes (fs. 28 a 31), los recurrentes refieren que el 6 de marzo de 2007, fueron notificados con una demanda de acción negatoria, rendición de cuentas y otros que interpusieron los pseudos dirigentes de la Asociación de la Feria Matinal del Oriente, constando que a través del testimonio 401/2006, los socios de la mencionada Asociación otorgaron poder a Lila Julia Serrano de Antezana el 15 de mayo de 2006.
Afirman que la Asociación Feria Matinal del Oriente, está afiliada a la Federación Única Departamental de Trabajadores Gremiales, Comerciantes Minoristas, Artesanos y Vivanderos de Santa Cruz, cuyo Secretario General es Jesús Cahuna Marín, existiendo la nómina de los 58 asociados o afiliados de dicha organización sindical, cuya representante legal es Carmela Alanoca de Yucra, tal cual consta del certificado expedido el 2 de febrero de 2007 por el Secretario General de esa Asociación.
Señalan que en el testimonio de poder 401/2006 de 15 de mayo, otorgado por la Notaria de Fe Pública, María Elena Zapata Roca, consta que se hicieron presentes para otorgar el poder impugnado varias personas afirmando ser socios de la Asociación Feria Matinal del Oriente, entre ellos Edgar Vázquez Guarachi, Rosa Soria de Caballero, Wilson Aranda Maita, Hermógenes Flores Espinoza, Lila Julia Serrano de Antezana, Teresa Soliz Zárate y otros, pero que en realidad no pertenecen a dicha Asociación.
Anotan que en oportunidad de otorgar el poder antes mencionado a favor de Lila Julia Serrano de Antezana, los poderconferentes a los que se hace referencia precedentemente, usurparon funciones de los socios legalmente afiliados a la Asociación de la Feria Matinal del Oriente, arrogándose facultades que no les corresponden y declarándose nuevos dirigentes de esa Asociación, para lo cual desplazaron ilegalmente a la representante legal Carmela Alanoca de Yucra.
I.3. Petición
Se solicita que se declare nulo el testimonio de poder 401/2006 de 15 de mayo.
II.1. El recurso directo de nulidad es una acción jurisdiccional de control de legalidad sobre los actos o resoluciones de las autoridades públicas, con la finalidad de declarar expresamente la nulidad de los actos usurpadores de las competencias delimitadas por la Constitución y las leyes, y que opera como un mecanismo reparador a objeto de materializar la garantía contenida en el art. 31 de la Constitución Política del Estado (CPE).
A objeto de desarrollar dicha garantía constitucional, el orden procesal confiere a la Comisión de Admisión, la atribución de verificar el cumplimiento de los requisitos tanto de forma como de contenido, a objeto de determinar su admisión, rechazo o subsanación -según corresponda- de los recursos constitucionales; tratándose del recurso directo de nulidad, debe cumplirse los requisitos previstos en los arts. 30 y 82 de la Ley del Tribunal Constitucional LTC.
II.2. Respecto a la interpretación del alcance de la norma en cuanto a los actos o resoluciones de la autoridad que con exceso de poder, ha usurpado funciones o ejercido jurisdicción o competencia al margen de la ley, el Tribunal Constitucional, ha dejado claramente establecido que la acción jurisdiccional extraordinaria regulada en las previsiones contenidas en el art. 79 y ss. de la LTC, sólo alcanza a los actos o resoluciones de autoridad pública, sea ésta administrativa o judicial, que son las únicas que ejercen la jurisdicción a que se refiere el art. 31 de la CPE, quedando en consecuencia fuera de las previsiones legales referidas, los actos o resoluciones emanadas de entidades privadas, por no estar investidas de autoridad pública. Así se tienen los AACC 397/2001-CA, 274/2000-CA y 142/2001-CA.
II.3. En el caso que nos ocupa, se demanda la nulidad del poder otorgado por la directiva de la Asociación Feria Matinal del Oriente a favor de la recurrida Lila Julia Serrano de Antezana, contra quien dirigen el presente recurso, sin considerar que la apoderada recurrida no se constituye precisamente en autoridad pública, ya que no ejerce la jurisdicción ni la competencia a la que se refiere el art. 31 de la CPE, por cuanto se trata de una persona particular cuyos actos no están comprendidos dentro de las previsiones de este precepto constitucional, al no estar investida de autoridad pública.
En consecuencia, el presente recurso directo de nulidad carece manifiestamente de fundamento jurídico constitucional que amerite una decisión en el fondo de la problemática planteada, correspondiendo su rechazo por adecuarse a la previsión contenida en el art. 82.III concordante con el art. 33.I. inc. 1), ambos de la LTC.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, en virtud de lo establecido por los arts. 31.inc.1) y 82.I de la LTC, RECHAZA el recurso directo de nulidad interpuesto por Simón Cerda Aruquipa, Armando Huanca López, Teodocio Mollocuaquira Caguasiquita, Ángel Condori Alanoca, Pelegio Teodocio Mujica Bautista, Florencio Solano Ramírez y Gonzalo Chambi Totora contra Lila Julia Serrano de Antezana, demandando la nulidad del testimonio de poder 401/2006 de 15 de mayo.
Al otrosí 1º.- Téngase por domicilio procesal la Oficina de Notificaciones de este Tribunal.
A los otrosíes 2º, 3º y 4º.- Estése a lo principal.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
Fdo. Dr. Artemio Arias
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO
AUTO CONSTITUCIONAL 197/2007-CA
Sucre, 17 de abril de 2007
Expediente: 2007-15750-32-RDN
I.2. Argumentos jurídicos del recurso
II. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.