1)
De las normas precedentemente señaladas se colige que este recurso procede en dos supuestos jurídicos, aunque ambos con el mismo contenido: 1) La usurpación de funciones que no le competen, debiendo entenderse por tal el ejercicio de una función sin tener título o causa legítima; es decir, el ejercicio ilegítimo por parte de un funcionario o autoridad, de una función que le está reconocida a otra autoridad o funcionario; o estándole reconocido a él, ya expiró su periodo de funciones o está suspendido del ejercicio de sus funciones por algún motivo legal; 2) El ejercicio de una jurisdicción o potestad no asignada por la Constitución o la ley; debiendo entenderse por tal, el que una persona o funcionario asuma una jurisdicción o ejerza una competencia que no le ha sido asignada por el ordenamiento jurídico; vale decir, ejerza una función inexistente.
Respecto a la admisión de los recursos, el art. 33.I.inc. 1) de la LTC, dispone que: “La Comisión rechazará por unanimidad, las demandas y recursos manifiestamente improcedentes: 1) Cuando el recurso carezca en absoluto de contenido jurídico-constitucional que justifique una decisión sobre el fondo”, norma de aplicación general que se encuentra en el Capítulo II de la admisión de las demandas y recursos del Título Tercero relativo a las Disposiciones Comunes de Procedimiento, y que concuerda con el art. 82.III de la LTC, que expresamente dispone: “La Comisión podrá rechazar el recurso mediante auto motivado, cuando carezca manifiestamente de fundamento jurídico sobre la resolución o acto recurrido que dé mérito a una resolución sobre el fondo”; de donde resulta que este es un requisito de admisibilidad exigible en los recursos directos de nulidad que deben basarse únicamente en la falta de jurisdicción y competencia de la autoridad recurrida respecto al acto o resolución cuya nulidad se demanda.
