no es aplicable a supuestas infracciones al debido proceso
En el caso que nos ocupa, el recurrente denuncia de ilegal la destitución de la que fue objeto por parte de la Presidenta a.i. de la ABC, alegado su calidad de funcionario de libre nombramiento, por lo que considera que la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), si bien tenía la facultad conferida por la Ley 3507 y sus Reglamentos para determinar la remoción o retiro de su cargo no podía destituirlo, por cuanto dicha atribución es competencia de la autoridad sumariante designada por la MAE en la primera semana hábil del año, que en su caso resulta ser la Gerente Nacional Jurídica de la ABC, quien previo proceso administrativo, debió determinar su sanción; no obstante, al haberse ratificado dicha decisión de forma paralela al inició de un sumario administrativo lesionando el principio non bis in idem, existe la posibilidad de ser sancionado por segunda vez, por lo que pide se revoque esta ilegal destitución que vulnera sus derechos y garantías constitucionales como la defensa en el proceso; sin embargo, este resulta ser un argumento que debe ser reclamado a través del recurso que le franquea la ley y que no es precisamente el recurso directo de nulidad, por cuanto dicha problemática no se encuentra dentro de los alcances o casos de procedencia previstos en el art. 79 de la LTC, en resguardo de la previsión contenida por el art. 31 de la CPE; por el contrario, conforme señala el recurrente en su memorial dichas resoluciones son “(…) atentatorias contra sus intereses como profesional y funcionario de libre nombramiento, estando su persona en estado de indefensión lo cual viola (…) el art. 16 parágrafos I, II y IV de la Ley Fundamental del Estado” (sic) (fs. 42 vta.), referidos al principio de presunción de inocencia, derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, por lo que dichas impugnaciones deben ser efectuadas dentro del proceso administrativo ya iniciado y en su caso a través del recurso constitucional previsto por el ordenamiento jurídico, no así mediante el recurso directo de nulidad, cuya protección “(…) no es aplicable a supuestas infracciones al debido proceso, en cualquiera de las formas en que tales infracciones pudieran producirse en los procesos judiciales o administrativos en curso, no sólo porque las mismas tienen los medios de impugnación que las normas procesales pertinentes dispensan a los litigantes para lograr la reparación de sus derechos supuestamente violados, sino que la ratio legis del art. 31 de la CPE, es la de dotar al ciudadano de un medio de impugnación directo (de acceso inmediato) en los supuestos antes mencionados (…)” (SC 0136/2004-R de 7 de diciembre); en ese mismo razonamiento, también se señaló que “(…) la jurisdicción constitucional, no puede operar como un mecanismo de protección paralelo a los medios de defensa judicial o administrativa que la ley dispensa a los ciudadanos, dentro de los procesos judiciales o administrativos en curso” (AACC 426/2001-CA, 427/2001-CA y otros), por lo que ante el agotamiento de la vía ordinaria y frente a la vulneración de sus derechos constitucionales como el principio de presunción de inocencia, el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, tiene expedita la vía del amparo constitucional.
En consecuencia, al carecer manifiestamente de fundamento jurídico-constitucional que dé mérito a una resolución sobre el fondo del asunto planteado, el presente recurso se halla dentro de los casos de rechazo establecidos por el art. 82.III de la LTC, concordante con el art. 33.I de la misma norma jurídica.
