AUTO CONSTITUCIONAL 217/2007-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 217/2007-CA

Fecha: 24-Abr-2007

está instituido contra los actos o resoluciones que tengan carácter decisorio, pero que no se hayan ejecutoriado aún por no haber transcurrido el plazo de ley para el efecto

          Por otra parte, conviene dejar establecido también que en el marco de los arts. 31 de la CPE, 79 y ss de la LTC, el recurso directo de nulidad procede contra actos y resoluciones que tengan carácter decisorio y que causen agravios a los recurrentes. Así, el AC 005/2002-CA de 9 de enero, manifestó que este recurso: “(...) está instituido contra los actos o resoluciones que tengan carácter decisorio, pero que no se hayan ejecutoriado aún por no haber transcurrido el plazo de ley para el efecto, a objeto de que la persona agraviada pueda demandar la nulidad de dicho acto o resolución definitiva que resuelve el fondo de un asunto, que ha sido dictado con abuso de poder por autoridad pública administrativa o judicial, usurpando funciones o ejerciendo jurisdicción y competencia que no emane de la ley” (...) “se evidencia que en el presente caso, sin precisión ni claridad, han impugnado actos que no tienen el carácter decisorio, en consecuencia, no puede proceder el presente recurso, por cuanto los actos cuestionados no resuelven el fondo del asunto ni causan agravio alguno a los recurrentes, además de que la demanda carece de fundamento jurídico digno de análisis que requiera un pronunciamiento de fondo, por lo que corresponde rechazarse el Recurso Directo de Nulidad en cuestión”. Línea jurisprudencial que siguen los AACC 142/2002-CA, 434/2003-CA, 435/2003-CA, entre otros.

En el presente caso, el objeto de cuestionamiento del presente recurso es una providencia, la que de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española, Talleres Gráficos Brosmac S.L., 1992, página 1193, es la: “Resolución judicial a la que no se exige por la ley  fundamentos y que decide cuestiones de trámite o peticiones accidentales y sencillas no sometidas a tramitación de mayor solemnidad”; vale decir que, se trata de una decisión emitida por el juez en el curso de una instancia, que sin resolver un incidente ni pronunciarse sobre lo principal del juicio, asegura que el mismo se desarrolle y continúe; es decir, que no constituye una resolución de carácter decisorio, pues la misma en todo caso será tomada en la audiencia de consideración de la solicitud de aplicación de la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público y fijada para el día 24 de abril de 2007, petición que fue realizada considerando el Auto de Vista de 3 de abril de 2007, pronunciado por los Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, que revocó en parte la Sentencia absolutoria y dispuso una sentencia condenatoria de cuatro y tres años de prisión, respectivamente, para las ahora recurrentes, Auto que no tiene la calidad de cosa juzgada, por haberse concedido el recurso de casación encontrándose el expediente para tal efecto, en la Corte Suprema de Justicia.

En consecuencia al carecer manifiestamente de fundamento jurídico-constitucional que dé mérito a una resolución sobre el fondo del asunto planteado, el presente recurso se halla dentro de los casos de rechazo establecidos por el art. 82.III de la LTC, concordante con el art. 33.I de la misma norma jurídica.