AUTO CONSTITUCIONAL 226/2007-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 226/2007-CA

Fecha: 30-Abr-2007

primera actuación viciada de nulidad, y no la última

En el caso que se analiza, a través del AC 207/2007-CA de 20 de abril, hoy impugnado, se rechazó el recurso directo de nulidad de referencia, señalando que el recurrente planteó el recurso en forma extemporánea, puesto que el plazo de 30 días que otorga el art. 31 de la LTC debe ser computado a partir de la notificación con la Resolución principal, o sea de aquella que hubiera sido pronunciada usurpando funciones que no le competen, o que hubiera sido dictada sin jurisdicción ni competencia, es decir de la Resolución que causa agravio, de manera que es el conocimiento de la primera actuación viciada de nulidad, y no la última, la que inicia el cómputo del plazo antes mencionado, a lo que se añade que el hecho de acudir posteriormente ante las autoridades recurridas con nuevos petitorios, implica sometimiento a su competencia. Y en el presente caso, de obrados se evidencia que el hoy recurrente, Justo Javier Villavicencio Calderón, fue notificado el 6 de febrero de 2007 con el AS 027/07, a través del cual se declararon improcedentes los recursos de casación interpuestos, y siendo ésta la Resolución considerada gravosa, es a partir de la respectiva notificación que debe computarse el plazo conferido por Ley, reiterándose que al haber interpuesto el presente recurso directo de nulidad el 12 de abril de 2007, se lo hizo extemporáneamente. 

Asimismo, otra causa de rechazo del recurso radica en el hecho de que las supuestas infracciones al debido proceso deben ser reparadas por los jueces y tribunales ordinarios, y no así por la vía del recurso directo de nulidad. Al respecto, se constata que el recurrente afirma en el memorial de demanda que dentro del proceso penal de referencia, se interpuso recurso de casación, con el argumento de que los Ministros y conjueces recurridos asistieron a la Sala Plena de 18 de mayo de 2005, en la que se expidió el Auto Supremo por el que se declararon infundados los recursos de casación interpuestos, concluyendo así su competencia; sin embargo, indica que posteriormente, el Tribunal Supremo reabrió su competencia el 21 de junio de 2005, reconsiderando sus propias actuaciones sin jurisdicción ni competencia e incurriendo en la nulidad prevista por el art. 31 de la CPE, por lo que todas las actuaciones posteriores, entre ellas los Autos Supremos impugnados, están sancionados con nulidad por constituir un atentado contra la jurisdicción y competencia. Consecuentemente, este argumento está ligado a supuestas infracciones al debido proceso, pero el recurso directo de nulidad no es una vía para reparar esas lesiones, sino que su reclamo debe efectuarse a través de los recursos constitucionales que el ordenamiento jurídico prevé.

Por consiguiente, al impugnar el AC 207/2007-CA de 20 de abril, el hoy recurrente no desvirtuó los fundamentos esgrimidos ni acreditó las razones por las cuales considera que la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional, al haber rechazado el recurso directo de nulidad de referencia, hubiera incurrido en alguna causal que dé lugar a la reposición solicitada.