SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0250/2007-R
Fecha: 10-Abr-2007
0049/2007-R de
En este sentido, este Tribunal a través de la SC 0049/2007-R de 6 de febrero, ha entendido que: “(…) La propiedad privada por mandato de la norma constitucional referida, sólo puede ser afectada por medio de una expropiación por causa de utilidad pública o cuando la propiedad no cumple una función social, calificada conforme a ley y previa indemnización justa, es decir, que: en un Estado de Derecho sólo es posible afectar la propiedad privada en dos casos: 1) Cuando el Estado considere necesario destinarla al uso de interés público. 2) Si la propiedad privada no cumple una función social, calificada mediante una ley y previo el pago del justo precio, cualquier otra forma de atentar contra la propiedad privada que no esté prevista en una ley, vulnera ese derecho y abre la jurisdicción constitucional por medio del recurso de amparo constitucional que otorga la tutela inmediata frente a vías de hecho que atentan el mismo, como ocurre en autos, en el que se evidencia una total falta de respeto a la propiedad privada de la recurrente, adquirida conforme a ley, que fue tomada por la fuerza, lo que no es posible consentir bajo ninguna circunstancia, toda vez que su permisión desconocería la organización de un Estado civilizado regido por normas a las que todos los ciudadanos deben someterse, en cuya cúspide se encuentra la Constitución Política del Estado. (…) Norma Fundamental que se encuentra en concordancia con el art. 23 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana en Bogotá, Colombia en 1948, de la que Bolivia es parte, que dispone que: “Toda persona tiene derecho a la propiedad privada correspondiente a las necesidades esenciales de una vida decorosa, que contribuya a mantener la dignidad de la persona y del hogar”. En el mismo sentido la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, de la que también Bolivia es parte, en su art. 21, dispone que toda persona tiene derecho a usar y gozar de sus bienes y que únicamente la ley puede subordinar ese uso y goce al interés social, por lo que nadie puede ser privado de sus bienes, excepto mediante el pago de una indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas instituidas por la ley. De ese modo se encuentran prohibidas todas las formas de explotación del hombre por el hombre, es decir que en el caso, ninguna persona puede afectar el derecho a la propiedad previsto en las referidas normas, por mandato de las mismas, sólo la ley puede afectar ese derecho en los casos expresamente señalados, siempre y cuando se pague el justo precio ”.
Como se señaló precedentemente, los actos ilegales que restringen la propiedad privada debidamente demostrada, por medio de vías de hecho dan lugar a la protección inmediata que brinda el recurso de amparo, aún cuando no se hubieran agotado los recursos ordinarios y medios de defensa que otorga la justicia ordinaria para la reparación del derecho vulnerado, únicamente con la finalidad que se reponga el inmueble afectado a sus propietarios, hasta que la justicia ordinaria se pronuncie al respecto.