SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0270/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0270/2007-R

Fecha: 12-Abr-2007

III.2.

III.2. Antes de entrar al análisis del recurso formulado, cabe señalar que este Tribunal, con relación al director o autoridad responsable de centros hospitalarios o clínicos estatales, ha establecido: “(…) la retención de los recurrentes se convierte en una típica privación de la libertad física que se genera en la intención del recurrido de hacer efectivo el pago de una suma de dinero que aquéllos adeudan al Hospital por los servicios hospitalarios y médicos prestados. Se califica de ilegal la conducta, decisión y acto del recurrido, por ser contraria a la norma prevista por el art. 7.7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos por cuyo mandato nadie será detenido por deudas, así como la norma prevista por el art. 6 de la Ley 1602 de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales, disposición legal que establece como norma que en los casos de obligaciones de naturaleza patrimonial, el cumplimiento forzoso de las mismas podrá hacerse efectivo únicamente sobre el patrimonio del o de los sujetos responsables (..). Que, ... el Hospital… es una institución pública por lo que su Director Ejecutivo, hoy recurrido, resulta siendo un funcionario público lo que hace viable el presente Recurso de Hábeas Corpus" (Las negrillas son nuestras).(SC 0141/2006-R, de 6 de febrero)

En ese mismo contexto, la SC 0650/2004-R, de 4 de mayo, señaló lo siguiente “En el caso planteado, es de aplicación la misma jurisprudencia, puesto que el hecho constitutivo de la denuncia es análogo a la jurisprudencia citada, por las siguientes razones: a) el menor, representado del recurrente, después de haber recibido atención médica y dispuesto su alta médica está impedido de salir del Hospital Maternológico “Germán Urquidi” por orden de su director…, quien es recurrido en el presente recurso; y b) el Centro Hospitalario en el que se encuentra retenido el menor es estatal, por lo que su Director es funcionario público”.

En el mismo sentido, la SC 0141/2006-R, de 6 de febrero, ha establecido -en el caso entonces examinado-, que “la autoridad recurrida al haber impedido que el representado de la recurrente, salga del Hospital donde se encontraba internado, a pesar de haber sido dado de alta, actuó ilegalmente, privándole del derecho a la libertad de locomoción, consagrado por el art. 7 inc. g) de la CPE, lo que configura una retención indebida, que se origina en la pretensión de hacer efectivo el pago por la atención médica prestada, no obstante de existir otras vías legales para tal efecto”.

El precedente glosado es de aplicación al caso ahora examinado por cuanto de la documentación que informa los antecedentes, se evidencia que la menor M.M. o M.L.L. de 14 años de edad, ingresó al Hospital Materno Infantil “Germán Urquidi” tras sufrir un accidente de tránsito, donde luego de ser intervenida y ser dada de alta el 11 de enero 2007 -según certificó el médico traumatólogo el 16 del mismo mes-, pese a la petición de los ahora recurrentes que demandaron a la administración la “inmediata libertad” de la menor debido a que estaría siendo privada de ese su derecho por el incumplimiento del pago de lo adeudado, recién, el 25 de enero de 2007, la misma fecha en la que se le notificó al Director del Hospital con el recurso de hábeas corpus formulado, por gestión de la Trabajadora Social del mismo Hospital (según se tiene de la nota suscrita por ésta) se envió a la menor al Albergue “Madre de Dios”, solicitando su acogimiento temporal hasta que sus padres se presenten.

Las circunstancias descritas imponen el convencimiento de que a la menor, no obstante que se le dio de alta, el 11 de enero de 2007 -incluso aún cuando se le hubiera dado de baja el 15 de enero de 2007, como afirma la autoridad recurrida a través de su abogado- fue retenida ilegalmente al menos diez días, puesto que pese a que los recurridos alertaron sobre la ilegalidad de retención de la menor (pudiendo ser cualquier paciente) como una forma de ejercer presión para conseguir el pago de lo adeudado, la Administración del Centro Hospitalario Materno Infantil, cuyo Director fue recurrido, arguyendo el abandono de la menor, recién días después, el 25 de enero de 2007,  optó por enviar a la menor a un albergue para menores; acción que de ninguna manera justifica la ilegalidad de los actos de privación de libertad en los que se incurrió en contra de la menor.