I.2. Argumentos jurídicos del recurso
Indica que los Concejales Apolinar Coro Choquevillca, Emigdio Ayala Condori y Mario Hilarión Caqui Tarqui, los dos primeros como Presidente y Secretario del Concejo Municipal, respectivamente, por nota de 12 de marzo de 2007, promovieron su remoción del cargo de Alcalde Municipal a través del voto constructivo de censura, y por Resolución 007/07 de 13 del mismo mes y año, la directiva del Concejo Municipal admitió el mencionado voto constructivo, imprimiendo el procedimiento dirigido por el ya citado Concejal Apolinar Coro Choquevillca, hasta que el 3 de abril del presente año, el Concejo Municipal emitió la Resolución 017/07 de 3 de abril, por la que aprobaron su remoción del cargo de Alcalde.
Asevera el recurrente que el 20 de marzo de 2007, Jorge Condori, Luis Chungara, Mario Cepeda y otros miembros de base y usuarios del Sistema Nacional de Riegos “Nº 2 Tacagua”, presentaron formalmente al Pleno del Concejo Municipal de Challapata una copia legalizada de la acusación y del Auto de apertura de juicio contra Apolinar Coro Choquevillca -que ejercía ilegalmente el cargo de Presidente de ese órgano deliberante-, por los delitos de apropiación indebida, abuso de confianza y otro, solicitando la suspensión temporal del imputado como Concejal Municipal, basando su petición en el art. 34.I de la Ley de Municipalidades (LM).
Manifiesta el recurrente que una vez enterado de la impugnación presentada por los mencionados ciudadanos, presentó una nota con similar contenido el 28 de marzo de 2007, apoyado en el art. 34.I de la LM, que textualmente establece que: “LA SUSPENSIÓN TEMPORAL DEL CONCEJAL PROCEDE POR EXISTIR EN SU CONTRA AUTO DE PROCESAMIENTO EJECUTORIADO EN ESTRADOS JUDICIALES, CON EL OBJETO DE QUE PUEDA ASUMIR DEFENSA…”, y en ese sentido se ha orientado la jurisprudencia constitucional en las SSCC 0306/2003-R y 1325/2006-R, que señalan que la suspensión procederá en forma automática a la sola comprobación de los hechos que la originen, y la resolución será sólo de carácter formal.
Concluye agregando que en el caso concreto, el concejal Apolinar Coro Choquevillca, se halla suspendido automáticamente de sus funciones desde el momento que el Concejo Municipal conoció la petición de que el mencionado Concejal fue suspendido de sus funciones; es decir, el 20 de marzo de 2007, nota que fue ratificada el 27 del mismo mes; sin embargo, pese a estar suspendido temporalmente de sus funciones, el Concejal Apolinar Coro Choquevillca emitió posteriormente varias resoluciones que van desde la 007/07 hasta la 017/2007 de 3 de abril, por la que se le removió del cargo de Alcalde Municipal, las que son nulas por expresa determinación del art. 31 de la Constitución Política del Estado (CPE).
