SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0367/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0367/2007-R

Fecha: 08-May-2007

III.2.

III.2. En el caso que motiva esta acción tutelar, de los datos que indican el cuaderno procesal se tiene que, el 5 de febrero de 2007 Paulina Vargas Ramírez formalizó querella contra el ahora recurrente por la presunta comisión del delito de tentativa de homicidio; por lo que, corresponde atentos a la jurisprudencia constitucional y estar evidenciado que el recurrente se encuentra sometido a un proceso penal que el actor acuda ante el juez cautelar invocando los supuestos actos ilegales en que hubieren incurrido la autoridad fiscal y el funcionario policial recurridos, trasuntados en el hecho de que fue detenido en dependencias de la Policía provincial de Mizque en dos oportunidades, la primera vez por ocho horas y la segunda por nueve, por orden de la autoridad fiscal sin que previamente se haya emitido comparendo; y no acudir directamente a este recurso sin tener en cuenta que el Juez cautelar es el encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación y específicamente, de los actos del Ministerio Público y de los funcionarios policiales, conforme prescriben los arts. 54 inc. 1) y 279 del CPP.

En ese sentido, la SC 280/2005-R de 1 de abril, refirió que: “Dado que el ordenamiento jurídico penal ha instituido al juez cautelar como la autoridad encargada de definir la situación jurídica del imputado, velando por la legalidad de la aprehensión, se constituye en un medio de protección y defensa expreso, idóneo, expedito y eficaz para que el imputado pueda reclamar los supuestos actos ilegales que vulneran su derecho a la libertad, entre los que se encuentra la aprehensión fiscal y policial denunciada en el presente caso.

En coherencia con dicho razonamiento, corresponde aclarar que si bien, el recurso de hábeas corpus ha sido instituido para proteger o resguardar el derecho a la libertad física o el de locomoción, cuando una persona creyere estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o presa; empero esta garantía, no implica que teniendo un medio eficaz y expedito para resguardar el derecho a la libertad individual, se tenga que hacer abstracción de dichos medios y acudir directamente al recurso de hábeas corpus, pues en estos casos se activa la subsidiariedad excepcional de dicho recurso”.

Por lo anotado, se evidencia que el actor ocurrió directamente a esta acción tutelar sin antes haber agotado el medio de defensa expreso, idóneo, expedito y eficaz para que el imputado pueda reclamar los supuestos actos ilegales que vulneran su derecho a la libertad, entre ellos las aprehensiones supuestamente ilegales practicadas por el fiscal o por la Policía ante el juez cautelar que se presume está en conocimiento de las investigaciones iniciadas en su contra y si el fiscal no hubiere cumplido con su obligación de dar el aviso correspondiente, el actor en uso de sus facultades para hacer respetar sus legítimos derechos, puede solicitar a la autoridad fiscal que dé el aviso correspondiente de forma inmediata, e incluso, en caso de negativa, presentar denuncia de esa omisión ante el Juez de Instrucción en lo Penal de dicha localidad, a fin de que se active el órgano jurisdiccional de control de la investigación, haciendo constar sus reclamos para que dicha autoridad se pronuncie; conforme ha establecido la jurisprudencia de este Tribunal en la SC 997/2005-R de 22 de agosto, seguida por las SSCC 1093/2005-R, 1368/2005-R, 1587/2005-R, 135/2006-R y 418/2006, entre otras, sin que sea posible plantear directamente el recurso de hábeas corpus.

Así la SC 997/2005-R, ha establecido que: ”si el Fiscal no diera ese aviso al Juez cautelar, en un claro incumplimiento de los deberes que le asigna la norma procesal citada, la víctima, el querellante ó el imputado, no pueden adoptar una actitud pasiva, sino que en resguardo de sus derechos y garantías, deben exigir a dicha autoridad que cumpla con esa obligación y en caso de no recibir una respuesta positiva, podrán denunciar tal omisión ante el Juez Instructor de turno en lo Penal; todo ello, en ejercicio del derecho que les asiste a exigir el respeto de sus derechos y garantías procesales y en el papel activo que deben asumir para asegurar que los órganos previstos por ley garanticen esos derechos actuando con plena competencia. Pues, aunque la Ley no lo diga, resulta claro que el imputado o el querellante tienen derecho de recurrir ante el Juez Instructor de turno, pidiendo se active el órgano jurisdiccional de control de la investigación”.

En consecuencia, al no haberse agotado el medio legal pronto, eficaz e inmediato que el ordenamiento jurídico prevé para denunciar los actos que supongan una vulneración de los derechos y garantías reconocidos por la Constitución y las leyes, entre ellos, el derecho a la libertad, cuando ésta se vea indebida o ilegalmente amenazada o restringida, torna inviable el presente recurso, correspondiendo en consecuencia, con los fundamentos precedentes, revocar la Resolución venida en revisión.