SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0429/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0429/2007-R

Fecha: 23-May-2007

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0429/2007-R

Sucre, 23 de mayo de 2007

Expediente:                     2006-15659-32-RHC

Distrito:                           Cochabamba

Magistrada Relatora:      Dra. Silvia Salame Farjat

En revisión la Resolución 04 de 14 de marzo de 2007, cursante a fs. 87, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Elizabeth H. de Paredes  en representación sin mandato de Boris Omar Valdez Alvarez y Gustavo Orlando Tovar Ramírez contra Marlene Pino de Terán y Juan de la Cruz Vargas Vilte, Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior; Juan Luis Ledezma, Lineth Tapia Patiño, Olga Gutiérrez Limpias, Jorge Antonio Abuawad Zimeri y Enrique Araníbar Salazar, Presidente, Jueza Técnica y Jueces Ciudadanos del Tribunal Primero de Sentencia; todos del Distrito Judicial de Cochabamba, alegando la vulneración de los derechos de sus representados a la seguridad jurídica, a la presunción de inocencia y de la garantía del debido proceso, consagrados en los arts. 7 inc. a) y 16.I y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).

  

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

 

Por memorial de 14 de marzo de 2007, cursante de fs. 84 a 86 vta., la recurrente asevera que ante el fallecimiento de Edwin Tintaya Gonzáles, a consecuencia de múltiples lesiones ocasionadas en su cuerpo en una pelea que fue filmada por un aficionado, se dio inicio a las investigaciones, que culminaron con la instalación del juicio oral, en el que se dictó Sentencia condenatoria contra sus representados; empero, ante la existencia de defectos absolutos, se procedió a la reposición del juicio ante el Tribunal Primero de Sentencia del Distrito Judicial de Cochabamba, que dictó Sentencia  que se encuentra ejecutoriada conforme a los Autos de Vista y Supremo pronunciados posteriormente.

En ese contexto, señala que el juicio oral se llevó a cabo desde el 6 de abril de 2006, en el que previas las formalidades, se recibió la declaración de su corepresentado Gustavo Orlando Tovar Ramírez, quien expresó que la gente arrojó piedras, que el occiso no estaba solo y que inclusive escuchó decir que debía sacar el cuchillo, versión corroborada por Dennis Jhasmani Candia Valdez. Por otra parte, sus representados solicitaron la exclusión probatoria del acta de levantamiento legal de cadáver, de un video y de la declaración de la testigo Luz Angélica Lazarte Lizárraga quien presuntamente fuese la persona que obtuvo el video, siendo aceptadas todas las exclusiones, en cuyo mérito, la Fiscal luego de aseverar que existían vicios en la prueba, solicitó que en definitiva se pronuncie Sentencia absolutoria a favor de sus representados; sin embargo, el Tribunal de Sentencia referido, cuyos miembros son correcurridos, pronunciaron Sentencia condenando a sus representados a la pena de doce años de presidio por el delito de homicidio sin efectuar una individualización de los autores, allanándose a la acusación particular que basó su acusación por ese delito y apartándose de la solicitud de la Fiscal.

Agrega que en el tercer resultado de la Sentencia se hizo prevalecer el protocolo de la autopsia del médico forense y la declaración del testigo Alvaro Hernán Delgadillo Pimienta, quien logró identificar a los imputados en las imágenes del video filmado por algún aficionado en el momento de los hechos, sin tomar en cuenta que esa prueba fue excluida del juicio; estableciendo el Tribunal de Sentencia la existencia de suficientes indicios de la comisión del delito, basando su fundamentación en las declaraciones de los imputados que reconocieron haber estado en el lugar de los hechos y haciendo aparecer a la víctima como una persona indefensa, incurriendo en una mala valoración de la prueba.

Por ese motivo, interpuso el recurso de apelación restringida, siendo radicada la causa en la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, que había conocido el caso en anterior oportunidad; sin embargo, en vez de corregir el fallo y anular obrados por la existencia de defectos absolutos, fue excluido el video que a la postre fue la única prueba; confirmó la Sentencia y declaró improcedente la apelación restringida. Por esta razón, sus representados recurrieron de casación ante la Corte Suprema de Justicia, Tribunal que también sin fundamento avaló todas las Resoluciones tanto del Tribunal de Sentencia cuanto del Tribunal de apelación, vulnerando los derechos de sus representados, por lo que interpone el presente recurso.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

La recurrente alega la vulneración de los derechos de sus representados a la seguridad jurídica, a la presunción de inocencia y de la garantía del debido proceso, consagrados en los arts. 7 inc. a) 16.I y IV de la CPE.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

De acuerdo a lo expuesto, interpone recurso de hábeas corpus contra Juan Luis Ledezma, Lineth Tapia Patiño, Olga Gutiérrez Limpias, Jorge Antonio Abuawad Zimeri y Enrique Araníbar Salazar, Presidente, Jueza Técnica y Jueces ciudadanos del Tribunal Primero de Sentencia; Marlene Pino de Terán y Juan de la Cruz Vargas Vilte, Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior, todos del Distrito Judicial de Cochabamba, impetrando sea declarado procedente, por ende, se anulen obrados así como los mandamientos de condena, hasta el estado de que otro Tribunal se haga cargo del proceso, con daños, costas y perjuicios.

 

I.2. Resolución del Tribunal de hábeas corpus

Por Resolución 04 de 14 de marzo de 2007, cursante a fs. 87, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba rechazó la demanda por ser manifiestamente improcedente.

II. CONCLUSIONES

Que, luego del análisis de antecedentes, se establecen las conclusiones siguientes:

II.1.    Presentado el recurso, por Auto 04 de 14 de marzo de 2007 (fs. 87), el Tribunal de hábeas corpus, rechazó el recurso al ser manifiestamente improcedente, con los siguientes fundamentos: a) La demanda está dirigida contra el Tribunal Primero de Sentencia del Distrito Judicial de Cochabamba que dictó Sentencia condenatoria el 18 de abril de 2006, y contra los Vocales de la Sala Penal Primera que dictaron el Auto de Vista de 2 de septiembre de 2006, que declaró improcedentes las apelaciones restringidas presentadas por los imputados; solicitándose la anulación de obrados y de los mandamientos de condena, hasta el estado de que otro Tribunal se haga cargo del proceso, porque en su tramitación no se cumplieron las normas relativas a las pruebas y a su apreciación legal; nulidad, que comprende la Sentencia y el Auto de Vista impugnado por un recurso de casación, lo cual hace imposible su procedencia por subsidiaridad; y, b) De haberse dictado Auto Supremo por la Corte Suprema de Justicia, respecto al recurso de casación presentado por los imputados contra el Auto de Vista de 2 de septiembre de 2006, esta Resolución con calidad de cosa juzgada sustancial, pone punto final al juicio y debe ser cumplida obligatoriamente.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La recurrente alega que se han vulnerado los derechos de sus representados a la seguridad jurídica, a la presunción de inocencia y de la garantía del debido proceso, porque: i) El Tribunal Primero de Sentencia del Distrito Judicial de Cochabamba, emitió Sentencia condenándolos a la pena de doce años de presidido por el delito de homicidio, sin efectuar una individualización de los autores, allanándose a la acusación particular, apartándose de la solicitud de absolución formulada por la Fiscal, basando su decisión en prueba excluida del juicio y en las declaraciones de los imputados que reconocieron haber estado en el lugar de los hechos, incurriendo en una mala valoración de los elementos de prueba; y, ii) Los Vocales correcurridos al resolver la apelación restringida, no anularon obrados como correspondía ante la existencia de defectos absolutos por las exclusiones probatorias, sino confirmaron la Sentencia y declararon improcedente el recurso. Con carácter previo a dilucidar la problemática planteada, corresponde determinar si el "rechazo in limine" del recurso dispuesto por el Tribunal de hábeas corpus se enmarca a lo preceptuado por el art. 18 de la CPE y por el Capítulo IX de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).

III.1.     En cuanto a la naturaleza jurídica y objeto del instituto del hábeas corpus, la SC 0009/2007-R de 8 de enero estableció que: "El recurso de hábeas corpus está previsto por el art. 18 de la CPE, cuyo desarrollo se plasma en el capítulo IX del título cuarto de la LTC, como una garantía constitucional de carácter jurisdiccional que tiene la finalidad de proteger la libertad personal, frente a una persecución, detención, procesamiento o prisión ilegal o indebida, u otra violación que tenga relación con el derecho a la libertad en cualquiera de sus formas, con la finalidad de que, un juez o tribunal evalúe la situación jurídica de la persona y dicte sentencia ordenando su libertad, haciendo que se reparen los defectos legales o poniendo al demandante a disposición del juez competente; y para los casos en que la persecución o detención ilegales hayan cesado, corresponderá la reparación de daños y perjuicios, conforme al art. 91.VI de la LTC.

En ese sentido, la jurisprudencia constitucional en innumerables fallos ha establecido que: '(…) el derecho a la libertad física, supone un derecho fundamental de carácter primario para el desarrollo de la persona, entendimiento que se sustenta en la norma prevista por el art. 6.II de la CPE, pues en ella el constituyente boliviano ha dejado expresamente establecido que la libertad es inviolable y, respetarla y protegerla es un deber primordial del Estado. Atendiendo esta misma concepción de protección es que creó un recurso exclusivo, extraordinario y sumarísimo a fin de que el citado derecho goce de especial protección en casos de que se pretenda lesionarlo o esté siendo lesionado.

Bajo esa premisa fundamental, debe entenderse que toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud' (SC 1153/2006, de 16 de noviembre)".

La misma Sentencia al analizar el procedimiento del trámite del recurso de hábeas corpus, teniendo en cuenta la regulación normativa de los arts. 18 de la CPE y 89 al 93 de la LTC, concluyó que: "De las disposiciones constitucionales y legales precedentemente transcritas, así como del entendimiento jurisprudencial glosado se establece que, a diferencia del recurso de amparo constitucional el instituto del hábeas corpus es de tramitación especial y sumarísima, que tiene como objeto restituir o restablecer, de forma inmediata y oportuna, el derecho a la libertad física o el derecho de locomoción, en los casos claro está en que haya sido ilegal o indebidamente restringida o suprimida; además es extraordinario y de carácter sumarísimo, por cuanto no admite incidentes dilatorios, ni plazos probatorios, toda vez que, no es un medio para dirimir ni dilucidar controversias sobre un derecho, sino que es una vía de reparación o de restablecimiento de un derecho fundamental ante una acción ilegal o indebida de restricción o supresión, estando en consecuencia exento de la observancia de requisitos formales, debiendo en todo caso, a tenor del art. 90.3 de la LTC, 'el juez o tribunal del recurso salvará los defectos u omisiones de derecho que fuesen advertidos'".

Al resolver el caso planteado, en el que el Tribunal de hábeas corpus resolvió rechazar in limine el recurso, la citada SC 0009/2007-R de 8 de enero, estableció que: "(…) los Vocales de la Sala Civil Segunda constituidos en Tribunal de hábeas, procedieron erróneamente a rechazar in limine el recurso interpuesto, cuando lo que correspondía era proceder a su admisión, señalando de inmediato día y hora de audiencia, en sujeción al art. 18.II de la CPE; y luego de escuchados los alegatos de las partes, emitir la resolución que corresponda; más aún si del contenido del memorial se establece claramente que el recurrente cumplió con todos los requisitos de contenido previstos por el art. 90.I.1 y 2 de la LTC, indicando con precisión y claridad los hechos motivantes del recurso y los derechos y garantías que considera vulnerados, señalando como lesionados la garantía al debido proceso y del principio de celeridad procesal, alegando como supuesto acto ilegal el hecho de que una vez solicitada la cesación de la detención preventiva, la autoridad recurrida no defirió conforme a derecho, sino por el contrario remitió en vista fiscal; señalando además que contra dicha determinación planteó recurso de reposición, informándole que previamente a su consideración se tenía que esperar la devolución del proceso de la Fiscalía, extremos que sin lugar a dudas al ser materia de hábeas corpus, debió procederse a señalar y realizarse indefectiblemente la audiencia, toda vez que, de las disposiciones constitucionales y legales precedentemente transcritas, se establece que a diferencia de lo que ocurre en el amparo constitucional, en el recurso de hábeas corpus no es admisible el rechazo in limine, incurriendo los Vocales del Tribunal en una injustificada dilación y denegación de justicia, máxime si se debe tomar en cuenta que la recurrente al momento de incoar la acción extraordinaria se encuentra privada de libertad, encuadrando en consecuencia su accionar a la sanción establecida en el art. 18.VI de la CPE, que señala:'la autoridad judicial que no procediera conforme a lo dispuesto por este artículo quedará sujeto a la sanción con arreglo al art. 123, atribución 3 de esta Constitución' (la negrilla es nuestra); debe agregarse, que este Tribunal a través de la SC 0012/2006-R de 18 de septiembre, módulo los alcances en cuanto a la admisibilidad del rechazo in limine en esta clase de recursos, posibilitando ese rechazo, cuando la acción esté dirigida contra particulares.

Por otra parte, teniendo en cuenta que el fundamento del Tribunal de hábeas corpus para rechazar el recurso es la existencia de una Sentencia condenatoria, un Auto de Vista que declaró improcedentes las apelaciones restringidas y una decisión respecto al recurso de casación, lo que en su criterio, hace imposible la procedencia de la acción tutelar por subsidiaridad; es menester, recordar que las SSCC 0160/2005-R y 0181/2005-R, establecieron los supuestos de subsidiaridad, referidos a la facultad de apelar de las resoluciones sobre medidas cautelares y a la posibilidad de reclamar las aprehensiones supuestamente ilegales ante el juez cautelar con carácter previo a la interposición de la acción extraordinaria; sin soslayar, que este Tribunal Constitucional también ha determinado excepciones a dicho principio como el caso de la SC 1331/2006 de 18 de diciembre que señaló que las características de inmediatez y urgencia del recurso de apelación previsto en el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP) no se presenta tratándose de resoluciones pronunciadas por jueces que tienen su asiento judicial en provincias. Por último, debe hacerse referencia a la SC 0645/2006-R de 4 de julio, que ha establecido que no es aplicable la excepción a la subsidiariedad cuando: "(…) no existen elementos de convicción que acrediten que nos encontramos ante la existencia de un delito presuntamente cometido por el actor, y menos que éste hubiera actuado en flagrancia, por lo que no podía acudir ante el juez cautelar para denunciar el hecho ilegal, toda vez que esa autoridad controla la legalidad de la investigación por supuestos delitos".

Precisados los supuestos en los que son aplicables las SSCC 0160/2005-R y 0181/2005-R, así como las excepciones a las subreglas, se tiene que en la problemática planteada, no es aplicable la subsidiariedad, debido a que la parte recurrente no impugna a través del presente recurso propiamente una resolución de medidas cautelares, sea una adoptada por la autoridad judicial o por la representación del Ministerio Público, sino una Sentencia condenatoria pronunciada por el Tribunal Primero de Sentencia, sin efectuar supuestamente una individualización de los autores, allanándose a la acusación particular, apartándose de la solicitud de absolución formulada por la Fiscal, basando su decisión en prueba excluida del juicio y en las declaraciones de los imputados y en base a una mala valoración de los elementos de prueba; así como la decisión del Tribunal superior de confirmar la Sentencia cuando en criterio de la  recurrente correspondía la anulación de obrados ante la existencia de defectos absolutos por las exclusiones probatorias.

Consiguientemente, los Vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, constituidos en Tribunal de garantías al haber rechazado in limine el recurso interpuesto no ajustó su accionar a las normas previstas en la Constitución Política del Estado ni en la Ley del Tribunal Constitucional, correspondiendo revocar la Resolución venida en revisión, debiendo el Tribunal de hábeas corpus señalar audiencia dentro de las veinticuatro horas siguientes, a efecto de sustanciar el recurso conforme a ley.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 93 de la LTC, en revisión, resuelve ANULAR la Resolución 04 de 14 de marzo de 2007, cursante a fs. 87, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, debiendo señalar audiencia dentro de las veinticuatro horas siguientes, a efecto de sustanciar el recurso conforme a ley, declarando su procedencia o improcedencia según corresponda.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene la Presidenta, Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por encontrarse en uso de su vacación anual.

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

PRESIDENTA EN EJERCICIO

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano

MagistradO

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Walter Raña Arana

MAGISTRADO

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