SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0429/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0429/2007-R

Fecha: 23-May-2007

en el recurso de hábeas corpus no es admisible el rechazo in limine

Al resolver el caso planteado, en el que el Tribunal de hábeas corpus resolvió rechazar in limine el recurso, la citada SC 0009/2007-R de 8 de enero, estableció que: "(…) los Vocales de la Sala Civil Segunda constituidos en Tribunal de hábeas, procedieron erróneamente a rechazar in limine el recurso interpuesto, cuando lo que correspondía era proceder a su admisión, señalando de inmediato día y hora de audiencia, en sujeción al art. 18.II de la CPE; y luego de escuchados los alegatos de las partes, emitir la resolución que corresponda; más aún si del contenido del memorial se establece claramente que el recurrente cumplió con todos los requisitos de contenido previstos por el art. 90.I.1 y 2 de la LTC, indicando con precisión y claridad los hechos motivantes del recurso y los derechos y garantías que considera vulnerados, señalando como lesionados la garantía al debido proceso y del principio de celeridad procesal, alegando como supuesto acto ilegal el hecho de que una vez solicitada la cesación de la detención preventiva, la autoridad recurrida no defirió conforme a derecho, sino por el contrario remitió en vista fiscal; señalando además que contra dicha determinación planteó recurso de reposición, informándole que previamente a su consideración se tenía que esperar la devolución del proceso de la Fiscalía, extremos que sin lugar a dudas al ser materia de hábeas corpus, debió procederse a señalar y realizarse indefectiblemente la audiencia, toda vez que, de las disposiciones constitucionales y legales precedentemente transcritas, se establece que a diferencia de lo que ocurre en el amparo constitucional, en el recurso de hábeas corpus no es admisible el rechazo in limine, incurriendo los Vocales del Tribunal en una injustificada dilación y denegación de justicia, máxime si se debe tomar en cuenta que la recurrente al momento de incoar la acción extraordinaria se encuentra privada de libertad, encuadrando en consecuencia su accionar a la sanción establecida en el art. 18.VI de la CPE, que señala:'la autoridad judicial que no procediera conforme a lo dispuesto por este artículo quedará sujeto a la sanción con arreglo al art. 123, atribución 3 de esta Constitución' (la negrilla es nuestra); debe agregarse, que este Tribunal a través de la SC 0012/2006-R de 18 de septiembre, módulo los alcances en cuanto a la admisibilidad del rechazo in limine en esta clase de recursos, posibilitando ese rechazo, cuando la acción esté dirigida contra particulares.

Por otra parte, teniendo en cuenta que el fundamento del Tribunal de hábeas corpus para rechazar el recurso es la existencia de una Sentencia condenatoria, un Auto de Vista que declaró improcedentes las apelaciones restringidas y una decisión respecto al recurso de casación, lo que en su criterio, hace imposible la procedencia de la acción tutelar por subsidiaridad; es menester, recordar que las SSCC 0160/2005-R y 0181/2005-R, establecieron los supuestos de subsidiaridad, referidos a la facultad de apelar de las resoluciones sobre medidas cautelares y a la posibilidad de reclamar las aprehensiones supuestamente ilegales ante el juez cautelar con carácter previo a la interposición de la acción extraordinaria; sin soslayar, que este Tribunal Constitucional también ha determinado excepciones a dicho principio como el caso de la SC 1331/2006 de 18 de diciembre que señaló que las características de inmediatez y urgencia del recurso de apelación previsto en el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP) no se presenta tratándose de resoluciones pronunciadas por jueces que tienen su asiento judicial en provincias. Por último, debe hacerse referencia a la SC 0645/2006-R de 4 de julio, que ha establecido que no es aplicable la excepción a la subsidiariedad cuando: "(…) no existen elementos de convicción que acrediten que nos encontramos ante la existencia de un delito presuntamente cometido por el actor, y menos que éste hubiera actuado en flagrancia, por lo que no podía acudir ante el juez cautelar para denunciar el hecho ilegal, toda vez que esa autoridad controla la legalidad de la investigación por supuestos delitos".

Precisados los supuestos en los que son aplicables las SSCC 0160/2005-R y 0181/2005-R, así como las excepciones a las subreglas, se tiene que en la problemática planteada, no es aplicable la subsidiariedad, debido a que la parte recurrente no impugna a través del presente recurso propiamente una resolución de medidas cautelares, sea una adoptada por la autoridad judicial o por la representación del Ministerio Público, sino una Sentencia condenatoria pronunciada por el Tribunal Primero de Sentencia, sin efectuar supuestamente una individualización de los autores, allanándose a la acusación particular, apartándose de la solicitud de absolución formulada por la Fiscal, basando su decisión en prueba excluida del juicio y en las declaraciones de los imputados y en base a una mala valoración de los elementos de prueba; así como la decisión del Tribunal superior de confirmar la Sentencia cuando en criterio de la  recurrente correspondía la anulación de obrados ante la existencia de defectos absolutos por las exclusiones probatorias.

Consiguientemente, los Vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, constituidos en Tribunal de garantías al haber rechazado in limine el recurso interpuesto no ajustó su accionar a las normas previstas en la Constitución Política del Estado ni en la Ley del Tribunal Constitucional, correspondiendo revocar la Resolución venida en revisión, debiendo el Tribunal de hábeas corpus señalar audiencia dentro de las veinticuatro horas siguientes, a efecto de sustanciar el recurso conforme a ley.