0500/2007-R de 19 de junio
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

0500/2007-R de 19 de junio

Fecha: 22-Jun-2007

bajo el principio de potestad reglada

No obstante que la Sentencia Constitucional tiene como sustento el precedente jurisprudencial contenido en la SC 1629/2004-R de 11 de octubre, considera necesario haber reanalizado la interpretación efectuada al art. 235 ter del CPP, que reconoce la oficialidad del juez a tiempo de resolver una solicitud de aplicación de medidas cautelares y la facultad de aplicar una medida o medidas más graves que la solicitada, teniendo en cuenta que en la SC 0012/2006-R de 4 de enero, se destacó que: En sujeción a la política criminal diseñada por la Constitución, el legislador, previo el juicio de proporcionalidad que la Constitución de manera implícita exige, ha establecido el régimen de las medidas cautelares de naturaleza personal, bajo el principio de potestad reglada, evitando con ello decisiones subjetivas que importen arbitrariedad; esto supone que los operadores jurídicos están relevados del juicio de proporcionalidad en la adopción de la medida, dado que tal labor ya fue realizada por el legislador, y más bien, están reatados a los parámetros objetivos que la ley fija, tanto para la determinación de la detención preventiva como para la adopción de las medidas sustitutivas (las negrillas son nuestras).

Lo precedentemente manifestado, implica que la autoridad judicial tiene como límite de su actuación el marco normativo, de modo que en ejercicio de su labor jurisdiccional a través de una resolución fundamentada aplicará la medida cautelar que corresponda previa verificación y concurrencia de los requisitos de procedencia, incluso una más grave que la solicitada, conforme lo señaló la SC 0070/2007-R de 9 de febrero, en los siguientes términos: “(…) el art. 235 ter del CPP, faculta a la autoridad judicial, atendiendo los argumentos y valorando los elementos probatorios ofrecidos por las partes, disponer la improcedencia de la solicitud, la aplicación de la medida o medidas que fueran impetradas, o aplicar una o varias menos o más graves que las solicitadas, lo que supone que la solicitud del fiscal o del querellante en su caso, no obliga al juez a que necesariamente se tenga que regir a su contenido, pues de acuerdo a su sana crítica puede disponer, queda claro, previa solicitud, cualquiera de las medidas cautelares personales que sean indispensables para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley”.