AUTO CONSTITUCIONAL 324/2007-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 324/2007-CA

Fecha: 27-Jun-2007

I.3.

I.3.    Notificada la parte recurrente con el AC 294/2007-CA el 15 de junio  (fs. 81), interpuso el presente recurso de reposición dentro de término, señalando que la resolución impugnada asevera que el recurso directo de nulidad procede en dos supuestos jurídicos: a) La usurpación de funciones que no le competen, y  b) El ejercicio de una jurisdicción o potestad no asignada por la Constitución Política del Estado o la ley; es decir, de una jurisdicción o competencia no asignada por el ordenamiento jurídico. Sin embargo, añade el recurrente que habría que agregar un tercer supuesto referido al ejercicio de una potestad asignada por ley a una autoridad únicamente cuando se cumplan determinados requisitos. Considera que este tercer presupuesto se dio en este caso, porque la potestad de la martillera para otorgar la buena pro a la empresa San Lucas, dependía de que previamente consulte si existía algún otro interesado, además de preguntar a esa Empresa si ofrecía la base del remate, lo que sin embargo no ocurrió, por lo que su potestad no emergió para otorgar la buena pro; asimismo, indica que el recurso interpuesto cuenta con contenido jurídico-constitucional que amerite una decisión sobre el fondo, en mérito al tercer supuesto jurídico anteriormente desarrollado. Aclara que la martillera recurrida no pudo ejercer jurisdicción ni competencia, porque no juzgó nada ni ejerció actividad jurisdiccional alguna, puesto que simplemente ejerció una potestad permitida por ley al llevar a cabo un acto de remate por comisión de la Jueza Tercera de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de La Paz. Asimismo, manifiesta que a través del AC 294/2007-CA, se le remite al amparo constitucional por cuanto la actuación acusada de la martillera constituiría una violación a la garantía al debido proceso y al derecho a la defensa, pero no se consideró que el acto impugnado constituye el ejercicio ilegal de una potestad para otorgar la buena pro más que violación a la garantía  del debido proceso y el derecho a la defensa, porque éstos últimos corresponden a la actividad jurisdiccional del juzgador y no a la facultad de una Notaria de Fe Pública designada como martillera. Por otro lado, extraña que se haya señalado que la Notaria recurrida “actuó sin jurisdicción ni competencia, usurpando funciones de la jueza de la causa”, lo que no ha manifestado en su recurso, debido a que la martillera recurrida actuó por comisión de la Jueza que conocía el proceso, por lo que no usurpó la potestad jurisdiccional de esta autoridad judicial. Finalmente, indica que mediante el Auto Constitucional impugnado se señala que la vía idónea es el recurso de amparo constitucional, pero no se considera que la causa del recurso directo de nulidad es distinta a la del recurso de amparo, habiendo planteado su demanda por la falta de potestad de la martillera para otorgar la buena pro de los bienes subastados sin el previo cumplimiento de las condiciones legales antes anotadas, extremo que no puede denunciar por la vía del amparo.