AUTO CONSTITUCIONAL 324/2007-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 324/2007-CA

Fecha: 27-Jun-2007

II.2.

En el caso que se analiza, a través del AC 294/2007-CA, hoy impugnado, se rechazó el recurso directo de nulidad de referencia, señalando que el reclamo sobre la actuación de la martillera recurrida, está relacionado con supuestas infracciones al debido proceso en su componente al derecho al juez natural, reiterándose que para reparar esas lesiones, el recurso directo de nulidad no es la vía idónea, sino que su reclamo debe efectuarse a través del recurso de amparo constitucional, una vez agotados los medios ordinarios de impugnación.

El recurrente señala, por una parte, que el AC 294/2007-CA, comienza su análisis del cumplimiento de requisitos de admisión afirmando que el recurso directo de nulidad procede cuando concurren dos supuestos jurídicos referidos a la usurpación de funciones y al ejercicio de una jurisdicción o potestad no asignada por la Constitución Política del Estado  o la ley, pero en su criterio habría que añadir un tercer supuesto relativo al ejercicio de una potestad asignada por ley únicamente cuando se cumplen algunos requisitos o presupuestos jurídicos, que es lo que se dio en el presente caso, cuando la potestad de la martillera recurrida dependía de que previamente averigüe si existía alguna otra oferta o si la empresa participante pagar la base del remate o un monto mayor.

Al respecto, es menester recordar que por determinación expresa del art. 79 de la LTC, el recurso directo de nulidad procede contra todo acto o resolución de quien usurpe funciones que no le competen, así como contra los actos de quien ejerza jurisdicción o potestad que no emane de la Ley. Consiguientemente, resulta indiscutible que el recurso directo de nulidad procede sólo en los dos supuestos jurídicos expresamente señalados, como se asevera en el AC 294/2007-CA.

Por otra parte, el recurrente asevera que una vez que la Jueza de la causa comisionó a la martillera demandada para que lleve a cabo la audiencia de subasta, ésta no cumplió con las formalidades esenciales de todo remate, lo que le impedía ejercer su potestad para otorgar la buena pro, sobre todo porque ni siquiera la empresa minera San Lucas hizo conocer su oferta, por lo que se incurrió en ilegalidades. 

          Al respecto, este Tribunal ha señalado en su uniforme jurisprudencia que: “resulta inadmisible que por la vía del recurso directo de nulidad se acuse que determinadas actuaciones de autoridades administrativas o judiciales hubieran sido producidas sin competencia dentro de los correspondientes procesos, puesto que de ser evidente ese extremo, las partes deben efectuar sus reclamos empleando los recursos ordinarios que la ley les otorga, puesto que el recurso directo de nulidad no es sustitutivo de los medios de impugnación ordinarios. (Así, la SC 0136/2004 y los AACC 426/2001-CA, 427/2001-CA entre otros).”  AC 416/2005-CA.

          En el caso planteado, ante las ilegalidades denunciadas, el recurrente debió acudir con sus reclamos ante la Jueza de la causa, más aún si, como afirma en el memorial de demanda, “(…) la Martillera no tiene potestad legal para adjudicar los bienes en subasta, pues ello compete únicamente al juez de la causa, debiendo la Martillera limitarse a otorgar la buena pro (…)” (fs. 19).    Así, tal como se sostiene en el AC 294/2007-CA, los hechos denunciados debieron ser inmediatamente reclamados ante la Juez de la causa a través de los recursos previstos por ley, y en el caso de no ser favorablemente atendido y previo el agotamiento de las vías de impugnación ordinarias, acudir a la vía del amparo constitucional, pero no así al recurso directo de nulidad, por no ser la vía idónea.

Finalmente, tampoco es atendible la afirmación del recurrente en sentido de que, respecto a su recurso directo de nulidad, no es cierto el argumento en sentido de que el contenido jurídico-constitucional debe basarse únicamente en la falta de jurisdicción y competencia de la autoridad recurrida, porque en este caso, la Martillera recurrida que participó en un proceso laboral sólo para llevar a cabo una audiencia de remate, no ejerció jurisdicción ni competencia, sino sólo una potestad permitida por ley. Sin embargo, en el memorial de demanda, el propio recurrente afirma que “… la Notaria - Martillera recurrida carecía de jurisdicción y competencia para otorgar la buena pro y adjudicar los bienes subastados …”, y concluyó señalando que “… la Martillera recurrida actuó sin jurisdicción ni competencia …”.

Por consiguiente, al impugnar el AC 294/2007-CA de 12 de junio, los hoy recurrentes no desvirtuaron los fundamentos esgrimidos ni acreditaron las razones por las cuales consideran que la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional, al haber rechazado el recurso directo de nulidad de referencia, hubiera incurrido en alguna causal que dé lugar a la reposición solicitada.