AUTO CONSTITUCIONAL 329/2007-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 329/2007-CA

Fecha: 28-Jun-2007

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Dentro del proceso administrativo de determinación de deuda tributaria instaurado por la Administración Tributaria contra Hasan Tawafsha Schugair, la apoderada de éste se apersonó mediante memorial de 18 de mayo de 2007, corriente de fs. 53 a 63, solicitando al Gerente Distrital de Chuquisaca del SIN promueva recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contra el “punto 2.2. inserto dentro del parágrafo I” del Instructivo para el procedimiento de notificación del SIN, por ser presuntamente contrario al art. 16.II y IV de la Constitución  Política del Estado (CPE).

Indica que a través de la orden de fiscalización 0006OFE0047 de 5 de abril de 2006, el Gerente Distrital Chuquisaca del SIN, determinó la fiscalización al contribuyente Hasan Tawafsha Schugair, designando al equipo de trabajo compuesto por Gustavo Sergio Uriona Gamarra como supervisor y a dos fiscalizadores, procediéndose a la notificación del contribuyente con el inicio de la fiscalización ordenada, en la que suscribe el supervisor Gustavo Sergio Uriona Gamarra, así como en el resultado de la correspondiente fiscalización, con la que se notificó al contribuyente el 23 de marzo de 2007; sin embargo, consta en obrados que el citado Supervisor firma como testigo de actuación en la diligencia de notificación practicada por cédula al contribuyente Hasan Tawafsha Schugair el 20 de abril de 2007, pero en posteriores actuaciones, como el informe final y la Vista de Cargo 10-VC-FE-0006OFE0047-005-2007, el citado funcionario suscribe como Supervisor.

Asevera que el art. 83. 2 del Código Tributario vigente (CTB), establece la facultad de la Administración Tributaria para notificar mediante cédula, en tanto que el art. 85 de dicha norma legal señala las condiciones para que la notificación por cédula tenga validez jurídica, señalando que deberá estar firmada por la autoridad que la expidiera, debiendo ser entregada en el domicilio del contribuyente, en presencia de un testigo de actuación, que también firmará en la citación. Al respecto, desde la óptica del debido proceso, la notificación es un acto procesal que tiene la finalidad de garantizar efectivamente el derecho a la defensa; en consecuencia, la notificación efectuada mediante cédula a su representado el 20 de abril de 2007 debió enmarcarse en las reglas del debido proceso, por lo que para garantizar efectivamente el derecho a la defensa, el testigo de actuación que participe no puede ni debe ser un funcionario de la Administración Tributaria, y menos un funcionario que viene conociendo el proceso tributario en calidad de Supervisor.

Respecto al testigo de actuación, manifiesta que es imperativo que de fe y acredite la efectiva entrega del acto procesal de notificación al contribuyente, a cuyo efecto debe ser una persona con capacidad jurídica y fundamentalmente imparcial e independiente de la Administración Tributaria, que se constituyen en los presupuestos de carácter procesal-constitucional del derecho del contribuyente al debido proceso; empero, en el caso concreto, una vez que el Jefe del Departamento de Fiscalización del SIN Chuquisaca, Gustavo Sergio Uriona Gamarra, participó como testigo de actuación en la notificación practicada por cédula a su representado el 20 de abril de 2007, los presupuestos de imparcialidad e independencia no existen, y al contrario, su vulneración directa viola los derechos a la garantía del debido proceso y a la defensa, ya que no se puede ser juez y testigo a la vez.

Agrega que en concordancia con el art. 16 de la CPE, el art. 68, 6 y 10 del CTB garantiza el derecho al debido proceso en la tramitación de todo procedimiento tributario en sede administrativa, por lo que se puede establecer que en mérito a los principios de supremacía constitucional y jerarquía normativa, plasmados en el art. 228 de la CPE, toda actuación por parte de la Administración Tributaria que sea contraria a los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, es nula, criterio que es recogido por el art. 83.II del CTB; por otro lado, el art. 35.I inc. d) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) establece que “Son nulos de pleno derecho los actos administrativos(…) que sean contrarios a la Constitución Política del Estado(…)”, por lo que, en el caso que se analiza, el acto de notificación cedularia mencionado es nulo de pleno derecho por conculcar el art. 16 de la CPE.

Por otra parte, respecto al derecho a la defensa, uno de sus elementos esenciales es el principio de intimación, en virtud del cual todo juez o autoridad administrativa tiene la obligación de dar conocimiento de manera efectiva, real, certera y fidedigna a las partes de toda actuación que se realice, pero la falta de imparcialidad, independencia, transparencia y credibilidad del testigo de actuación que es funcionario de la Administración Tributaria, no garantiza una real y efectiva comunicación de un determinado acto administrativo, lo que conculca el derecho a la intimación y por ende a la defensa.

Señala que el SIN puso en vigencia el Instructivo para el Procedimiento de Notificación, documento que en esa repartición se encuentra signado con el Código GNTJC-I-NOTF-VO1-05, que constituye “una resolución no judicial de efectos generales aplicable a todos los procesos tributarios en sede administrativa sustanciados en el territorio nacional ante el SIN”, por lo que puede ser objeto de control normativo de constitucionalidad. El precepto impugnado, contenido en el punto “2.2. I” de dicho instructivo, señala que “Para ser testigo de actuación se requiere mínimamente lo siguiente: - Ser mayor de dieciocho años; - Portar cédula de identidad; - Podrán ser testigos de actuación los funcionarios de la Administración Tributaria”. 

Concluye manifestando que denuncia la inconstitucionalidad de lo establecido en la última parte del punto 2.2 del referido Instructivo para el Procedimiento de Notificación en lo que se refiere a la permisión que se atribuye a los funcionarios de la Administración Tributaria para participar como testigos de actuación, puesto que en su criterio vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, inherentes a toda persona en la sustanciación de un proceso tributario en sede administrativa, derechos que se encuentran expresamente consagrados por el art. 16 de la CPE, y que por supuesto están amparados por el principio de supremacía constitucional, de manera que una disposición de rango inferior no puede contradecir una norma de rango constitucional. Asimismo, la disposición cuya constitucionalidad se discute atenta contra los “principios de seguridad y certeza jurídica”, que también forman parte del bloque de constitucionalidad boliviano.

Finalmente, respecto a la relevancia que tendrá la norma impugnada en la decisión del proceso administrativo, la incidentista asevera que el respeto al debido proceso es un presupuesto de validez de toda Resolución Determinativa, y por tanto, la aplicación del punto “2.2. inserto dentro del parágrafo I” del Instructivo para el Procedimiento de Notificación del SIN, que hoy se impugna, implicaría dar validez a una Resolución Determinativa que pretende encontrar sustento en dicha normativa inconstitucional, por lo que, en consecuencia, dicha Resolución depende de la declaración de inconstitucionalidad, ya que la Administración Tributaria sustenta su actuación vulneratoria del debido proceso en esta normativa. Por consiguiente, la norma impugnada es relevante para dar validez a una Resolución Determinativa que es contraria a la Constitución, a lo que se añade que a tiempo de resolverse la nulidad de la notificación cedularia que tiene planteada, se aplicará la instrucción interna permisiva sobre la actuación de funcionarios de la Administración Tributaria como testigos de actuación.