SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0026/2007
Fecha: 04-Jun-2007
I.1.1. Relación sintética del recurso
El incidentista señala que la decisión del referido recurso de alzada puede depender de la declaratoria de constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma impugnada, en consideración a que la Gerencia Distrital del SIN, a tiempo de contestar el recurso de alzada, fundamenta la supuesta improcedencia del beneficio de reducción de sanciones por ilícitos tributarios prevista por las normas del art. 156 del Código Tributario Boliviano (CTB), pese a encontrarse las contravenciones bajo la forma de incumplimiento de deberes formales clasificados dentro de los ilícitos tributarios por el art. 148 del CTB, siendo por ello que las sanciones correspondientes a incumplimiento de deberes formales son consideradas contravenciones, de acuerdo al art. 160.5 del CTB.
Asimismo, refiere que el art. 7 de la Resolución Normativa de Directorio 10-0021-04, norma de carácter general pero de rango inferior al art. 156 del CTB, amplía la exclusión del alcance de este artículo, extendiendo su aplicación restrictiva de los delitos de contrabando a las contravenciones (incumplimiento de deberes), siendo su contenido y alcance contrario a lo que determina el citado art. 156 del CTB, llegando a modificar lo dispuesto en la norma del Código Tributario; pues el art. 156 del CTB sólo excluye del beneficio de reducción de sanciones a los ilícitos tributarios de contrabando, además que dicho precepto legal no concede potestad reglamentaria alguna al ente recaudador sobre la aplicación de este artículo. Consiguientemente, la disposición que se recurre de inconstitucional modifica en su alcance el contenido de dicho artículo del Código Tributario Boliviano, afectando de esta forma el principio de reserva legal previsto por el art. 32 de la CPE.
Por último, el incidentista indica que el art. 228 de la CPE establece el principio de jerarquía normativa, por mandato del cual: la Constitución Política del Estado es la Ley suprema del ordenamiento jurídico nacional y que ésta debe ser aplicada con preferencia a las leyes, y éstas con preferencia a otras resoluciones, por lo que de acuerdo con este principio, una resolución no puede alterar el contenido y alcance de una ley. Entre tanto, el art. 30 de la CPE determina que los poderes públicos no pueden delegar facultades atribuidas por la Constitución Política del Estado ni dar al Poder Ejecutivo otras atribuciones que no estén acordadas en ella, y en ese marco, las facultades reconocidas a la Administración Tributaria en la vía reglamentaria están determinadas en los arts. 64 y 66 del CTB, pero que en ninguna circunstancia permiten la modificación de otros Códigos, que es lo que hace el art. 7 de la Resolución Normativa de Directorio 10-0021-04 que se impugna, sin respetar la división de poderes ni la seguridad jurídica que impone la Constitución como límites al Poder Ejecutivo, para evitar que este último se tome atribuciones de definir derechos en forma totalmente unilateral y discrecional.