SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0511/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0511/2007-R

Fecha: 19-Jun-2007

III.1. Legitimación pasiva como requisito de admisibilidad del recurso de amparo

El art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), ha establecido los requisitos de forma y contenido que deben ser observados en forma inexcusable en la presentación de la acción tutelar de amparo, en virtud a que: “(…) del cumplimiento de los mismos, depende que tanto el juez o tribunal de amparo así como el Tribunal Constitucional, puedan compulsar sobre la base de criterios objetivos, la legitimación de las partes, así como la veracidad de los hechos reclamados y los derechos lesionados, para en definitiva otorgar o negar el amparo expresamente solicitado; a su vez tiende a garantizar también que con tales precisiones puedan estar a derecho para asumir defensa en debida forma” (SC 365/2005-R de 13 de abril).

En ese marco, el parágrafo II del citado art. 97 de la LTC, establece como requisito de admisibilidad, el indicar el nombre y domicilio de la parte recurrida o de su representante legal, con el objeto de identificar con precisión al o a los demandados en el recurso y que se permita conocer quién o quienes son los sujetos que considera el recurrente lesionaron sus derechos fundamentales o garantías constitucionales, es decir, establecer la legitimación pasiva de la parte recurrida.

 La SC 0158/2002-R de 27 de febrero, con relación a la importancia de ese requisito para la sustanciación de la acción tutelar de amparo, estableció que: “(…) en la configuración procesal prevista por la Ley 1836 para la tramitación del recurso de amparo constitucional se establece, como uno de los requisitos de procedencia, la legitimación tanto por activa, es decir, la capacidad jurídica que otorga el Estado a la persona cuyos derechos o garantías son restringidos o suprimidos, cuanto por pasiva, es decir la capacidad jurídica otorgada al funcionario público o persona particular para ser recurrido en impugnación de su acto, decisión u omisión que lesiona los derechos o garantías constitucionales de una persona”.

Del mismo modo, tratándose de actos o decisiones ilegales o indebidos que lesionan derechos fundamentales o garantías constitucionales de la persona que fueran cometidos por Tribunales u órganos colegiados debe establecerse con precisión quienes son las personas que cometieron los actos ilegales o asumieron decisiones lesivas a los derechos del recurrente.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional, a través de la SC 1159/2005-R de 26 de septiembre, recogiendo la línea jurisprudencial y precisando sus alcances estableció que: “(…) cuando los actos o decisiones, denunciados como ilegales o indebidos, provienen de un tribunal colegiado la legitimación pasiva le corresponda a todos los miembros de dicho Tribunal que hubiesen intervenido positivamente en la adopción del acto o la decisión, salvo que alguno de ellos hubiese expresado un voto disidente; ello tomando en cuenta que la decisión es adoptada como cuerpo colegiado con el voto afirmativo de sus integrantes, quienes asumen la responsabilidad de su decisión. Al respecto, este Tribunal Constitucional, en sus SSCC 0325/2001-R y 0863/2001-R, ha establecido como precedente que para: 'la procedencia del amparo constitucional es ineludible que el recurso sea dirigido contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, es decir el agraviante', posteriormente, precisando más su línea jurisprudencial respecto a la legitimación pasiva respecto a un Tribunal colegiado, en su SC 0059/2004-R de 14 de enero, ha establecido que: 'cuando una resolución ha sido pronunciada por un Tribunal Colegiado, el recurso debe ser interpuesto, contra todos quienes intervinieron en ella'. Finalmente, precisando las líneas jurisprudenciales referidas, en su SC 0711/2005-R de 28 de junio, este Tribunal ha establecido la siguiente jurisprudencia: '(..) para que sea viable el recurso de amparo, cuando es planteado contra decisiones judiciales o administrativas pronunciadas por tribunales u órganos colegiados, públicos o particulares, sea como emergencia de procesos, o de cualesquier tipo de decisiones o actos, es de inexcusable cumplimiento que esta acción tutelar esté dirigida contra todos los miembros que asumieron dichas decisiones y, por lo mismo, se constituyan en agraviantes de los supuestos actos lesivos denunciados; sin que el señalamiento del sujeto pasivo de la tutela resulte de la libre elección del actor, el que necesariamente debe estar determinado por los hechos que le sirven de causa a su acción, debiendo preguntarse, en cada caso, quienes son los que asumieron efectivamente la decisión lesiva a sus derechos (...)'.

En efecto, la doctrina constitucional determina que para que el recurso de amparo sea viable, éste debe ser planteado contra la autoridad o autoridades, particular o particulares que causaron con sus actos la lesión, lo que significa que cuando la decisión impugnada, ya sea judicial o administrativa, emane de tribunales u órganos colegiados, inexcusablemente la acción tutelar debe estar dirigida contra todos los miembros de éstos que asumieron dichas decisiones y, que por ende, se constituirían en los responsables de las decisiones o actos asumidos supuestamente lesivos a los derechos de quien recurre de amparo, por lo tanto, no es suficiente identificar y demandar sólo a los que firmaron los actos o resoluciones, sino a la totalidad de miembros del tribunal u órgano colegiado que con su aprobación individual dieron lugar a que emerja la decisión o acto impugnado.

Ahora bien, corresponde aclarar que el razonamiento expresado tiene directa relación con la posibilidad de que el recurso sea declarado procedente, en cuyo caso se establecerá la existencia o no de responsabilidad civil o penal a cuyo efecto quienes causaron la lesión a los derechos del recurrente deben estar claramente identificados y definidos”.