AUTO CONSTITUCIONAL 0190/2007-RCA
Fecha: 27-Jul-2007
II.2.
La citada SC 0505/2005-R, estableció que es deber de los jueces constitucionales -unipersonal o colegiado- con carácter previo a la admisión del recurso de amparo constitucional, verificar si el recurso de amparo constitucional no se ajusta a una de las causales de improcedencia in límine previstas por el art. 96 de la LTC, si existen los requisitos de procedencia, corresponde ingresar al análisis de los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 97 de la LTC, al establecer que:“(...) el juez o tribunal del amparo, antes de ingresar a analizar los problemas de admisibilidad del recurso, debe verificar si no se está dentro de alguno de los supuestos de improcedencia establecidos por el art. 96 de la LTC. Lo que implica un plano de análisis distinto al de los requisitos de admisión. Conforme a esto, si el juez o tribunal constata que está ante alguno de los casos de improcedencia del recurso de amparo, deberá dictar resolución fundamentada, declarando la improcedencia del recurso”; ello, debido a que las causales de improcedencia evitan que: “(…) los recurrentes y el Tribunal tengan que desplegar una actividad procesal que previsiblemente concluirá con una resolución final de improcedencia, con las consecuencias indeseables que tal situación conlleva para el recurrente y los órganos de la jurisdicción constitucional (…)”.
Conforme a la atribución antes referida, en el caso que se examina, se evidencia que el recurrente mediante la presente acción tutelar acusa de arbitrario e ilegal el hecho de que el Fiscal de Materia correcurrido no habría sustanciado conforme a ley las denuncias presentadas respecto a un caso de asesinato y otro de estafa, incurriendo intencionalmente en retardación de justicia puesto que sin tener competencia en razón de especialidad y especificidad de los delitos penales, retuvo por más de nueve meses los casos sin ejercer la dirección funcional, además que las autoridades recurridas que estarían supuestamente confabuladas en su contra no le hicieron conocer las decisiones “ocultas” (sic), que se estuvieran tomando, desconociendo igualmente la querella formalizada el 3 de enero de 2007, donde no se diligenció ni notificó a los autores del asesinato de su padre, alegando igualmente que se habría sustraído las pruebas materiales del crimen, al respecto resulta oportuno recordar que la jurisprudencia constitucional ha establecido que los actos supuestamente ilegales y arbitrarios que vulneren derechos fundamentales, deben ser denunciados ante el Juez de Instrucción en lo Penal, aún en los casos en que el Fiscal no hubiere dado aviso a dicha autoridad judicial, contralora de los derechos y garantías constitucionales, en ese sentido la SC 1034/2005-R de 29 de agosto, estableció que:“(…) el recurso de amparo constitucional es esencialmente subsidiario y no puede ser utilizado como sustitutivo ni alternativo, sino únicamente en casos excepcionales en los que el agraviado demuestre que los medios o recursos que tiene a su alcance no serán efectivos para hacer cesar el acto ilegal u omisión indebida que puedan generar daños irreversibles.
Conforme a lo anotado, a partir de la SC 997/2005-R, de 22 de agosto, que cambió el entendimiento contenido en la SC 653/2003-R de 14 de mayo, este Tribunal ha establecido lo siguiente: `Con el propósito de que la investigación sea realizada en el marco del respeto de los derechos y garantías de las personas, durante la etapa preparatoria, la Fiscalía y la Policía Nacional actuarán siempre bajo el control jurisdiccional del Juez de Instrucción en lo Penal, como prescriben los arts. 54.1 y 279 del Código de procedimiento penal (CPP)'.
Ahora bien, a fin de que dicho control jurisdiccional se active, el Fiscal, en su calidad de director funcional de la investigación, tiene la obligación de informar al Juez de Instrucción sobre el inicio de la investigación, dentro de las veinticuatro horas siguientes, cual exige el art. 298 in fine del CPP.
Sin embargo, si el Fiscal no diera ese aviso al Juez cautelar, en un claro incumplimiento de los deberes que le asigna la norma procesal citada, la víctima, el querellante ó el imputado, no pueden adoptar una actitud pasiva, sino que en resguardo de sus derechos y garantías, deben exigir a dicha autoridad que cumpla con esa obligación y en caso de no recibir una respuesta positiva, podrán denunciar tal omisión ante el Juez Instructor de turno en lo Penal; todo ello, en ejercicio del derecho que les asiste a exigir el respeto de sus derechos y garantías procesales y en el papel activo que deben asumir para asegurar que los órganos previstos por ley garanticen esos derechos actuando con plena competencia. Pues, aunque la Ley no lo diga, resulta claro que el imputado o el querellante tienen derecho de recurrir ante el Juez Instructor de turno, pidiendo se active el órgano jurisdiccional de control de la investigación.
La línea jurisprudencial glosada a partir de la referida Sentencia, deja sentado claramente que en casos de procesos penales en etapa de investigación, antes de acudir a la jurisdicción constitucional denunciando lesiones a sus derechos fundamentales por los actos u omisiones que considere indebidas o ilegales, deberá demostrar que: a) ha presentado reclamo ante el Fiscal que dirige la investigación y, en su caso, ha exigido a la autoridad el cumplimiento de la obligación prevista en la parte in fine del art. 298 del CPP; b) denunció la omisión de la obligación fiscal ante el Juez de Instrucción de Turno en lo Penal ante la persistencia del fiscal en su negativa de cumplir con su deber de comunicar al juez el inicio de la investigación.
Jurisprudencia aplicable al caso de autos, debido a que el recurrente no ha cumplido el requisito de subsidiariedad, dado que ante las supuestas arbitrariedades de los Fiscales recurridos, debió acudir ante el Juez Cautelar de turno denunciando estos extremos; empero, al no haber procedido de esa manera la situación se acomoda a la causal de improcedencia prevista por el art. 96. 3 de la LTC, y a la subregla prevista en la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, referida a que el amparo constitucional no procede cuando: “1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación (...)”; por lo que, corresponde declarar la improcedencia in límine del recurso de amparo constitucional, y al existir dicha causal de inactivación o improcedencia manifiesta, resulta innecesario ingresar al análisis de los requisitos de admisibilidad, tal cual establece la citada SC 0505/2005-R.