I.2. Argumentos jurídicos del recurso
Afirma que el acto ilegal de pretender sancionar una conducta dentro de un tipo penal inexistente, le ha ocasionado grave perjuicio y le imposibilita ejercer su trabajo que es la de Despachante de Aduanas, pero lo más grave es que el supuesto Administrador de Aduana Distrital La Paz, César A. Tejada Miranda, usurpó funciones que no le competen, en razón de que ejerció el cargo sin contar con título profesional y sin causa legítima, en clara contravención a lo previsto por el art. 139 del DS 23098, de 19 de marzo de 1992, que exige que “La aduana interior con recinto aduanero estará a cargo de un profesional con título universitario o técnico en comercio exterior …”; sin embargo, pese a los reclamos efectuados, el referido Administrador reiteró su ilegal actuación al firmar la Nota de Cargo 22/96 de 6 de marzo de 2006, en base a la cual se giró el Pliego de Cargo 021/2001, que fue sustituído por el Pliego de Cargo 017/2006, de 29 de junio, con el que fue notificado de manera ilegal en la Secretaría de la Administración Aduanera, presuntamente en cumplimiento al art. 159 inc. e) del Código Tributario. Por consiguiente, las actuaciones denunciadas fueron dictadas por el recurrida en clara usurpación de funciones que no le competen, quien además ejerció ese cargo sin contar con título profesional, extremos que vulneran no solo lo previsto por el art. 16.IV de la Constitución Política del Estado, toda vez que la condena de una sanción sobre un tipo penal administrativo que no se encuentra dentro del ordenamiento jurídico contraviene el sentido y fundamento constitucional que toda sanción debe fundarse en una ley anterior al proceso y sólo se aplicarán las leyes posteriores cuando sean más favorables.
Indica finalmente que respecto a la notificación en Secretaría de la Unidad Legal de la Gerencia Regional La Paz con el informe AN-GRLPZ-LAPLI-456/06 de 20 de junio de 2006, Pliego de Cargo 017/2006 de 29 de junio, el Auto Intimatorio de 29 de junio de 2006 y la providencia LAPLI/ULELR 00099-06, solicitó expresamente que se cumpla con lo señalado por el art. 162 del Código Tributario que dispone que las notificaciones que determinen tributos, impongan sanciones, decidan recursos, decreten apertura de término de prueba y en general todas las que puedan causar perjuicio irreparable, serán notificadas personalmente en las oficinas de la Administración Tributaria o en el domicilio del interesado. Sin embargo, en este caso no ocurrió así, incumpliéndose con el referido precepto legal, lo que le deja en total estado de indefensión, a lo que se añade que la autoridad recurrida, lejos de disponer que se regularice procedimiento y se le notifique personalmente, dictó el Auto Administrativo 037/07 de 28 de junio de 2007, anulando el Pliego de Cargo 017/2006, sin considerar que dicha anulación corresponde únicamente a las autoridades jurisdiccionales, por lo que su actuación implica usurpación de funciones.
