AUTO CONSTITUCIONAL 359/2007-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 359/2007-CA

Fecha: 12-Jul-2007

AUTO CONSTITUCIONAL 359/2007-CA

Sucre,  12 de julio  de 2007

Expediente:  2007-16293-33-RDN

Materia:  Recurso directo de nulidad

El recurso directo de nulidad interpuesto por Edgar Bazán Ortega, Alcalde Municipal de Oruro contra Juan Carlos Rodríguez Zapata, Jefe Departamental del Trabajo de Oruro y Wálter Delgadillo Terceros, Ministro de Trabajo, demandando la nulidad de las Resoluciones Administrativas (RRAA) 019/2007 de 5 de febrero y 028/2007 de 5 de marzo, así como de la Resolución Ministerial (RM) 249/07 de 5 de junio de 2007.

I. SÍNTESIS DEL RECURSO

I.1. Antecedentes

Por memorial presentado el 4 de julio de 2007 (fs. 113 a 122), el recurrente señala que el 5 de febrero de 2007, la Jefatura Departamental del Trabajo de Oruro, prescindiendo de toda  formalidad administrativa exigida por ley, emitió la RA 019/2007, disponiendo que el Alcalde Municipal de Oruro instruya  la inmediata incorporación, como trabajadores regulares, a todos los trabajadores de avance de obra, con el reconocimiento de sus derechos laborales y sociales,  más el pago de los derechos devengados hasta la fecha, advirtiendo que el incumplimiento a esa determinación constituye desacato penado por ley, y en su caso se aplicará una multa de Bs. 1000 a Bs. 10000 por cada infracción, además que, al tener fuerza ejecutiva, el cumplimiento de esa resolución podrá demandarse por medio de los órganos competentes.

I.2. Argumentos jurídicos del recurso

Añade que el 15 de febrero de 2007, la Honorable Alcaldía Municipal de Oruro (HAMO) planteó recurso de revocatoria contra la citada RA 019/2007, invocando además la nulidad del acto administrativo, conforme previene el art. 35 parágrafo I, inc. b) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), pero la Jefatura Departamental del Trabajo de Oruro expidió la RA 028/2007 de 5 de marzo, por la que desestimó el recurso interpuesto, así como la nulidad solicitada.

Indica que el 15 de marzo de 2007, se interpuso recurso jerárquico contra la última resolución, denunciando, entre otros aspectos, los defectos absolutos en las referidas actuaciones administrativas, como ser las diligencias de notificación, que no podían ser convalidadas, y el 5 de junio del presente año se dictó la RM 249/07, por la que el Ministro de Trabajo confirmó en todas sus partes las RRAA 019/2007 de 5 de febrero y 028/2007 de 5 de marzo. Sin embargo, en esta resolución no se ejerce ningún control de legalidad, y por el contrario, al margen de haber sido dictadas sin competencia, resultan ser altamente atentatorias contra la HAMO, a lo que se añade que vulneran normas legales vigentes.

Asevera que el art. 16 de la Constitución Política del Estado (CPE), instituye el debido proceso como una garantía aplicable a todo tipo de procesos, sean estos judiciales o administrativos, como es el que supuestamente tuvo que ver antes  de la emisión de la primigenia resolución. Agrega que un componente esencial de esta garantía es la exigencia de que toda autoridad fundamente sus resoluciones en un marco de coherencia entre las partes que la componen, pero en el este caso, se evidencia que en las resoluciones hoy impugnadas se hace alusión en el decisum a la imposición de ejercitar actos que contravienen el ordenamiento jurídico vigente, pero carecen de fundamentación legal alguna, lo que indudablemente afecta al derecho a la seguridad jurídica, a la defensa y a que se dicte una resolución debidamente fundamentada.

Manifiesta que el recurso directo de nulidad procede contra los actos y la usurpación de funciones que no le competen a la autoridad pública y a quien ejerza jurisdicción o potestad que no emane de la Ley, que en este caso se refiere a dos autoridades que no están reconocidas en el ordenamiento jurídico, y que usurparon funciones que no les competen, porque éste y otros conflictos  deben ser resueltos por la jurisdicción laboral competente, por lo que una vez agotado el proceso de conciliación, conforme previene el art. 105 y siguientes de la Ley General del Trabajo (LGT), la Jefatura de Trabajo debió allanarse y declinar competencia, por cuanto sus funciones de carácter administrativo finalizaron en dicha etapa, correspondiendo remitir antecedentes ante el Juez de Trabajo y Seguridad Social, que tiene competencia para dirimir conflictos laborales entre trabajadores y empleadores, de conformidad a lo establecido por los arts. 161 de la CPE y 9 del Código Procesal del Trabajo (CPT), por lo que, tanto el Ministro de Trabajo como el Jefe Departamental del Trabajo de Oruro hoy recurridos, emitieron las Resoluciones impugnadas usurpando funciones que no les competen.  

I.3. Petición

Solicita declarar nulas las RRAA 019/2007 de 5 de febrero y 028/2007 de 5 de marzo, dictadas por el Jefe Departamental del Trabajo de Oruro, así como contra la RM 249/07 de 5 de junio de 2007, pronunciada por el Ministro del Trabajo.

II. ANÁLISIS DE LA EXISTENCIA DE CONTENIDO JURÍDICO CONSTITUCIONAL

II.1.  El art. 79.I de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), establece que procede el recurso directo de nulidad contra todo acto o resolución de quien usurpe funciones que no le competen, así como contra los actos de quien ejerza jurisdicción o potestad que no emane de la Ley. En ese entendido, el recurso directo de nulidad, procede en dos supuestos jurídicos, aunque ambos con el mismo contenido: 1) La usurpación de funciones que no le competen; es decir, el ejercicio sin tener título o causa legítima por parte de un funcionario o autoridad, sobre una atribución que no le está conferida a él sino a otro; o estándole reconocido, ya expiró su periodo de funciones o está suspendido del ejercicio por algún motivo legal; 2) El ejercicio de una jurisdicción o potestad no asignada por la Constitución o la Ley; vale decir, de una jurisdicción o competencia no asignada por el ordenamiento jurídico, por ende inexistente.

          Respecto a la admisión de los recursos, el art. 33.I. inc. 1) de la LTC, dispone que: “La Comisión rechazará por unanimidad las demandas y recursos manifiestamente improcedentes: 1) “Cuando el recurso carezca en absoluto de contenido jurídico-constitucional que justifique una decisión sobre el fondo”, norma de aplicación general al encontrarse dentro del Título Tercero relativo a las “Disposiciones Comunes de Procedimiento” Capítulo II “De la Admisión de las Demandas y Recursos” y que concuerda con el art. 82.III de la LTC, que expresamente dispone “La Comisión podrá rechazar el recurso mediante auto motivado, cuando carezca manifiestamente de  fundamento jurídico sobre la resolución o acto recurrido que dé mérito a una resolución sobre el fondo”.

Uno de los requisitos de admisión del recurso directo de nulidad es la existencia de contenido jurídico-constitucional, de modo que, para admitir los recursos directos de nulidad, la Comisión de Admisión debe establecer la existencia del fundamento jurídico sobre la resolución o acto recurrido que dé mérito a una resolución de fondo, fundamento que debe basarse únicamente en la falta de jurisdicción y competencia de la autoridad recurrida respecto al acto o resolución cuya nulidad se demanda.

II.2. A través del AC 180/2005-CA de 28 de abril, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional señaló que: “Si bien este Tribunal ha establecido en su jurisprudencia que el recurso directo de nulidad constituye una garantía de aplicación general contra todos los “(...) actos de los que usurpen funciones que no les competen así como los actos de los que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la ley”; y que, la previsión contenida en el art. 79.II de la LTC, no limita los alcances del recurso a los casos enumerados en la misma (suspensión o cese de funciones), sino que más bien se amplían esos alcances (así: Auto Constitucional 202/2000-CA de 17 de octubre de 2000 y otros); sin embargo, ello no debe entenderse que tal protección constitucional sea aplicable a supuestas infracciones al debido proceso, en cualquiera de las formas en que tales infracciones pudieran producirse en los procesos judiciales o administrativos en curso, no sólo porque las mismas tienen los medios de impugnación que las normas procesales pertinentes dispensan a los litigantes para lograr la reparación de sus derechos supuestamente violados, sino que la ratio legis del artículo 31 de la CPE, es la de dotar al ciudadano de un medio de impugnación directo (de acceso inmediato) en los supuestos antes mencionados, no así para los vinculados a las lesiones al debido proceso; y sólo en defecto de éstos podrá ocurrir a la tutela que brinda el art. 19 de la CPE, que como lo ha establecido la jurisprudencia de este Tribunal, otorga protección contra los actos ilegales lesivos de derechos y garantías fundamentales como el derecho a la defensa en juicio y la garantía del debido proceso, en toda clase de procesos judiciales o administrativos y no así a la tutela que brinda el recurso directo de nulidad.

          ”Pretender impugnar decisiones dentro de procesos judiciales o administrativos con el argumento de que han sido dictadas sin competencia, constituye un uso abusivo e indebido del recurso directo de nulidad, que no sólo desvirtuaría el sentido y alcances de este instituto jurídico, sino que determinaría la producción de una carga procesal injustificada por el uso indebido del recurso, que colapsaría la labor jurisdiccional del Tribunal Constitucional. Así lo ha entendido el Tribunal Constitucional en los Autos Constitucionales 426/2001-CA, 427/2001-CA y otros”.

II.3.  En el caso que nos ocupa, el recurrente plantea recurso directo de nulidad contra las RRAA 019/2007 de 5 de febrero y 028/2007 de 5 de marzo, dictadas por el Jefe Departamental del Trabajo de Oruro, así como contra la RM 249/07 de 5 de junio de 2007, pronunciada por el Ministro del Trabajo, alegando que fueron dictadas sin jurisdicción ni competencia, porque es la  judicatura laboral la que debe conocer los conflictos laborales suscitados entre trabajadores y empleadores; asimismo, denuncia que las resoluciones impugnadas carecen de fundamentación legal, afectando al derecho a la seguridad jurídica, al debido proceso y a la defensa.

Consecuentemente, los hechos denunciados no están comprendidos dentro de los alcances de la tutela que brinda el art. 31 de la CPE, puesto que el argumento central se encuentra vinculado a la garantía del debido proceso, y no así de manera directa a la falta de jurisdicción y competencia. Por tanto, dada la naturaleza jurídica del recurso directo de nulidad, no se puede ingresar al análisis del cumplimiento de un debido proceso en los trámites judiciales o administrativos, o reparar la lesión de los derechos a la defensa y a la seguridad jurídica invocados por el recurrente, sino únicamente verificar la competencia de los recurridos al emitir las actuaciones impugnadas, pues la protección del debido proceso y de los demás derechos y garantías corresponde al ámbito de protección del amparo constitucional.

En consecuencia, al carecer de fundamento jurídico-constitucional, el presente recurso se halla dentro de los casos de rechazo establecidos por el art. 82.III de la LTC, concordante con el art. 33.I de la misma norma jurídica.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, en virtud de la atribución conferida por el art. 31 inc. 1) de la LTC, concordante con los arts. 82.III y 33.I inc.1) de la misma Ley, RECHAZA el recurso interpuesto por Edgar Rafael Bazán Ortega, Alcalde Municipal de Oruro.

A los otrosíes 1º y 2º.- Se tiene presente.

Al otrosí 3º.- Constitúyase como domicilio procesal la Oficina de Notificaciones de este Tribunal.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

No firma, la Magistrada, Dra. Martha Rojas Álvarez, por estar haciendo uso de su vacación anual, en su reemplazo, firma el Magistrado Dr. Walter Raña Arana, convocado al efecto.

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Walter Raña Arana

MAGISTRADO

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