AUTO CONSTITUCIONAL 359/2007-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 359/2007-CA

Fecha: 12-Jul-2007

I.2. Argumentos jurídicos del recurso

Añade que el 15 de febrero de 2007, la Honorable Alcaldía Municipal de Oruro (HAMO) planteó recurso de revocatoria contra la citada RA 019/2007, invocando además la nulidad del acto administrativo, conforme previene el art. 35 parágrafo I, inc. b) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), pero la Jefatura Departamental del Trabajo de Oruro expidió la RA 028/2007 de 5 de marzo, por la que desestimó el recurso interpuesto, así como la nulidad solicitada.

Indica que el 15 de marzo de 2007, se interpuso recurso jerárquico contra la última resolución, denunciando, entre otros aspectos, los defectos absolutos en las referidas actuaciones administrativas, como ser las diligencias de notificación, que no podían ser convalidadas, y el 5 de junio del presente año se dictó la RM 249/07, por la que el Ministro de Trabajo confirmó en todas sus partes las RRAA 019/2007 de 5 de febrero y 028/2007 de 5 de marzo. Sin embargo, en esta resolución no se ejerce ningún control de legalidad, y por el contrario, al margen de haber sido dictadas sin competencia, resultan ser altamente atentatorias contra la HAMO, a lo que se añade que vulneran normas legales vigentes.

Asevera que el art. 16 de la Constitución Política del Estado (CPE), instituye el debido proceso como una garantía aplicable a todo tipo de procesos, sean estos judiciales o administrativos, como es el que supuestamente tuvo que ver antes  de la emisión de la primigenia resolución. Agrega que un componente esencial de esta garantía es la exigencia de que toda autoridad fundamente sus resoluciones en un marco de coherencia entre las partes que la componen, pero en el este caso, se evidencia que en las resoluciones hoy impugnadas se hace alusión en el decisum a la imposición de ejercitar actos que contravienen el ordenamiento jurídico vigente, pero carecen de fundamentación legal alguna, lo que indudablemente afecta al derecho a la seguridad jurídica, a la defensa y a que se dicte una resolución debidamente fundamentada.

Manifiesta que el recurso directo de nulidad procede contra los actos y la usurpación de funciones que no le competen a la autoridad pública y a quien ejerza jurisdicción o potestad que no emane de la Ley, que en este caso se refiere a dos autoridades que no están reconocidas en el ordenamiento jurídico, y que usurparon funciones que no les competen, porque éste y otros conflictos  deben ser resueltos por la jurisdicción laboral competente, por lo que una vez agotado el proceso de conciliación, conforme previene el art. 105 y siguientes de la Ley General del Trabajo (LGT), la Jefatura de Trabajo debió allanarse y declinar competencia, por cuanto sus funciones de carácter administrativo finalizaron en dicha etapa, correspondiendo remitir antecedentes ante el Juez de Trabajo y Seguridad Social, que tiene competencia para dirimir conflictos laborales entre trabajadores y empleadores, de conformidad a lo establecido por los arts. 161 de la CPE y 9 del Código Procesal del Trabajo (CPT), por lo que, tanto el Ministro de Trabajo como el Jefe Departamental del Trabajo de Oruro hoy recurridos, emitieron las Resoluciones impugnadas usurpando funciones que no les competen.