SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0571/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0571/2007-R

Fecha: 05-Jul-2007

a)

Cumpliendo su deber, la Aduana Nacional obtuvo de su similar de la República Argentina una copia del Manifiesto Internacional de Carga y Declaración de Tránsito Aduanero (MIC/DTA) de los meses de enero y febrero de 2000, comprobando de ellos el no arribo ni entrega en los depósitos aduaneros bolivianos de mercancía contemplada como en tránsito aduanero internacional, deduciéndose la comisión de delito de contrabando, por lo que se procedió a elaborar actas de intervención contra las empresas de transporte: ADM-23/03 contra Carlos Alberto Rossi, ADM 69/03 contra Azul Mar Service S.R.L., ADM 051/03 contra Marinsalda, ADM 064/03 contra Osvaldo Cesar Rodolfi, ADM 66/03 contra Rigotosso hermanos S.A., ADM 024/03 contra Cooperativa de Transporte Internacional Bermejo Ltda., ADM 041/03 contra Internacional la Estrella, ADM 05/03 contra la Cooperativa de Transporte Gilmar Capuna Express, y los casos GRT-Y- 012/04, GRT-Y- 013/04 y ADM 25/04 contra la Cooperativa Transporte Nacional e Internacional IV Centenario; consecuentemente, dichas actas fueron presentadas al Ministerio Público para el procesamiento penal por el delito de contrabando por tránsito no arribado; empero, no obstante la existencia de indicios suficientes para que se llevé a cabo la investigación penal, el Ministerio Público rechazó las actuaciones y dispuso el archivo de obrados, exponiendo tres argumentos: a) Que la prueba había sido obtenida de manera oficiosa, sin requerimiento fiscal y sin intervención de la Cancillería, lo que no es evidente, pues sus actos fueron en cumplimiento de la facultad concedida por el art. 33 de la Ley General de Aduanas (LGA) y el derecho de toda víctima de acreditar el delito, encontrándose, la referida prueba, legalizada por el Cónsul, que es la autoridad facultada en el vecino país; no siendo tampoco válido el argumento de invalidez por falta de requerimiento fiscal, ya que la SC 1188/2002-R de 4 de octubre, determinó que es ilegal no valorar la prueba presentada en la primera fase de la etapa preparatoria; b) Que no existieron modificaciones de las circunstancias que dieron lugar a un anterior rechazo; lo que no es evidente, porque éstas si se cambiaron, ya que se otorgaron mayores datos de los implicados, como sus domicilios; y c) Se argumentó la prescripción de la acción, pues los actos denunciados fueron cometidos el 2000, habiendo transcurrido cinco años; empero, no se tomó en cuenta que las actas de intervención fueron presentadas el 2003 y 2004, por lo que los delitos no prescribieron, puesto que también en el caso presente opera a los ocho años. Finaliza señalando que se han lesionado los derechos invocados, así como las normas de los arts. 124 y 125 de la CPE; 16, 21, 41 y 70 del Código de Procedimiento Penal (CPP); 59 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) y 183 del Código Tributario Boliviano (CTB); puesto que además las Resoluciones de rechazo no están motivadas.

De su lado, el recurrido Armando Lema Gonzáles presentó informe escrito, cursante de fs. 123 a 126 de obrados, en el que manifestó lo siguiente: a) El recurso de amparo constitucional es de naturaleza subsidiaria, siendo una excepción a dicho principio la existencia de perjuicio irremediable o irreparable, que en el caso no existen, pues la Aduana Nacional tiene, conforme a las normas previstas por el art. 304 del CPP, la posibilidad de solicitar reabrir la investigación en el plazo de un año; de igual forma, puede pedir la conversión de la acción, prevista por las normas del art. 26 inc. 3) en concordancia con el último párrafo del art. 305, ambos del CPP, ante el rechazo de la denuncia o querella por parte del Ministerio Público; y por último, pueden iniciar acción civil para la reparación del daño civil, pues ésta se puede incoar de manera independiente a la penal, según dispone el art. 39 del CPP; y b) El amparo constitucional no es la vía para dilucidar cuestiones controvertidas, ni para impugnar las decisiones emitidas por las autoridades jurisdiccionales o administrativas en uso de sus atribuciones expresas; así ha sido expuesto, entre otras, en la SC 0688/2006-R de 7 de julio; en esa comprensión, es que los fiscales de distrito emiten sus determinaciones en uso de las facultades y prerrogativas conferidas por el art. 40 inc. 15) de la LOMP y 305 del CPP, no debiendo éstas ser objeto de modificación por la jurisdicción constitucional. Finaliza solicitando la improcedencia del amparo solicitado. 

Normas que debidamente analizadas en esta jurisdicción constitucional, han sido interpretadas de la siguiente manera: a) Los requisitos estipulados en el art. 97.III, IV y VI de la LTC son requisitos de contenido (SC 1130/2002-R de 18 de septiembre); y b) Los requisitos establecidos por el art. 97.I, II y V de la LTC, son considerados de forma (SC 0868/2000-R de 20 de septiembre).

Luego, las normas previstas por el art. 98 de la LTC, disponen que el tribunal de amparo admitirá en el plazo de veinticuatro horas el recurso que cumpla con los requisitos de forma y contenido; de existir la omisión de algún requisito de forma, observará el recurso, concediendo cuarenta y ocho horas para la subsanación del defecto; y en caso de la omisión de algún requisito de contenido rechazará el recurso in limine.

En esa línea de razonamiento, la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, ha determinado que cuando el tribunal de amparo tramite un recurso que no cumpla con los requisitos de contenido (por lo que debió ser rechazado), deberá ser declarado improcedente por este órgano de control de la constitucionalidad (SC 1127/2003-R de 12 de agosto); y por último, para el caso de no haberse dado cumplimiento a los requisitos de admisibilidad del recurso, la SC 0652/2004-R de 4 de mayo, estableció las siguientes sub reglas: “(...) en cuanto al cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso de amparo, la línea jurisprudencial de este Tribunal establece dos sub reglas: a) cuando se omite en etapa de admisión del recurso el cumplimiento de alguno de los requisitos y no se subsanan los mismos dentro del plazo de ley, se da lugar al rechazo; y b) si el recurso fue admitido pese a no cumplirse con los requisitos exigidos por Ley, se da lugar a la improcedencia del amparo, sin ingresarse al análisis de fondo del asunto”.

          Luego, explicando los requisitos de contenido del amparo constitucional, previstos por el art. 97 de la LTC, la SC 0365/2005-R de 13 de abril, manifestó lo siguiente: “(…) los requisitos exigidos por la Ley del Tribunal Constitucional en el precepto aludido (art. 97 de la LTC) están destinados a evitar el inicio de un procedimiento que carezca de los elementos básicos necesarios para decidir sobre la pretensión jurídica deducida; sea para estimarla o desestimarla. De ahí que resulta conveniente puntualizar la relevancia procesal que tienen los tres requisitos de contenido, a que se refiere el art. 97 de Ley del Tribunal Constitucional:

Se trata de una relación fáctica que debe hacer el recurrente; pues está referida a los hechos que sirven de fundamento del recurso o de la razón o razones en la que el recurrente apoya la protección que solicita, que no siempre está referido a un solo hecho sino a varios hechos, que de manera congruente se reconducen y sirven de fundamento del petitorio. Expuestos los hechos, en el marco señalado, impide que la acción o el contenido del recurso pueda ser variado o cambiado a lo largo del proceso del amparo; de lo contrario, se estaría frente a un nuevo recurso.

De ahí que la expresión contenida en el art. 101 de la LTC, en sentido de que el recurrente podrá 'ratificar, modificar, o ampliar los términos de su demanda' no debe tomárselo en sentido literal sino como comprensivos de formulación de alegato que no altere de manera relevante los hechos expuestos en la demanda y que sirvieron de fundamento fáctico del recurso. Un entendimiento distinto resultaría incompatible con el sistema de garantías procesales establecido en la Constitución, que impide cualquier forma de sorpresa en los procesos; y de hecho, cualquier ampliación o modificación del contenido del recurso, determinaría que el demandado esté frente a hechos nuevos, situándolo en una virtual indefensión; vulnerando lo establecido en el art. 16 de la CPE y demás normas conexas del sistema de garantías procesales de la Constitución.

Conforme a lo señalado, los hechos jurídicamente relevantes que sirven de fundamento fáctico del recurso deben ser, como lo expresa la ley, expuestos con precisión y claridad, dado que los mismos delimitan la causa de pedir y vinculan al Tribunal de amparo, es decir que éste, deberá resolver la problemática planteada conforme en esa descripción de los hechos y su calificación jurídica (derechos lesionados) y no otra.

Como quedó precisado en el punto anterior, la causa de pedir contiene dos elementos: 1) el elemento fáctico que está referido a los hechos que sirven de fundamento al recurso; 2) el elemento normativo, es decir, los derechos o garantías invocados como lesionados por esos hechos, que deben ser precisados por el recurrente; sin embargo, como en los hechos debe acreditarse el derecho vulnerado, es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía. De ahí que el cumplimiento de esta exigencia no se reduce a enumerar artículos, sino a explicar desde el punto de vista causal, cómo esos hechos han lesionado el derecho en cuestión.

Por principio general, el Juez de tutela está obligado a conferir solamente lo que se le ha pedido; esto muestra la enorme importancia que tiene el petitium de la causa, pues, el Juez está vinculado a la misma; esto es, deberá conceder o negar el petitorio formulado; sólo excepcionalmente, dada la naturaleza de los derechos protegidos es posible que el Juez constitucional pueda conceder una tutela ultra petita, de cara a dar efectividad e inmediatez a la protección del derecho o la garantía vulnerada, cuando advierta que existió error a tiempo de formular el petitorio. Extremo que deberá ser ponderado en cada caso concreto, al tratarse de una excepción”.