SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0571/2007-R
Fecha: 05-Jul-2007
III.2.
III.2. Ahora bien, en el caso presente, el recurrente a nombre de la Aduana Nacional, denuncia que el Fiscal recurrido ha emitido Resoluciones que lesionaron los derechos de la institución que representa, las cuales fueron confirmadas por el Fiscal correcurrido; empero, no señala o establece cuales son esas resoluciones, no las identifica ni las expone, así como tampoco efectúa una fundamentación de la ilegalidad que denuncian, que debe estar sustentada en un análisis mínimo de cada una de las resoluciones que pretende que el presente amparo constitucional deje sin efecto, pues se debe recordar que cada resolución emitida por los fiscales resuelve casos concretos, las cuales tienen sus propias características, que esencialmente son elementos fácticos y jurídicos; por tanto, si se afirma que determinadas resoluciones emitidas por los correcurridos, o en general por alguna autoridad jurisdiccional o administrativa, lesiona los derechos fundamentales de alguna persona natural o jurídica, es obligación del recurrente identificar plenamente la resolución que denuncia de lesiva a sus derechos, el caso en el que ha sido emitida, los elementos particulares que considera agresivos de la resolución, expuestos de la manera en que la relación de hechos requiere, tal como ha sido explicado en la interpretación del art. 97.III de la LTC efectuada en la SC 0365/2005-R; vale decir, que el recurrente debió explicar de manera detallada, cuales son los elementos fácticos que, según su apreciación, lesionan los derechos fundamentales de su representada, que en el caso presente se tratan de resoluciones emitidas por autoridades jurisdiccionales o administrativas, siendo por ello imprescindible, que se encuentren debidamente identificadas, y con la mayor cantidad de datos posibles, no siendo suficiente la alusión, de manera general, a los actos de los correcurridos, pues, como ya fue explicado, el requisito de contenido previsto por las normas del art. 97.III de la LTC, de “Exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento”, implica necesariamente el acuso a un acto concreto y plenamente identificado.
Aplicando las premisas expuestas, luego del análisis del memorial de amparo presentado por el recurrente, así como del de subsanación, este Tribunal Constitucional arriba a la plena convicción, que no ha sido cumplido el requisito de contenido previsto por el art. 97.III de la LTC, pues no se han expuesto con claridad los hechos que sirven de fundamento al amparo solicitado, porque no se identificaron las resoluciones que supuestamente lesionaron los derechos de la entidad que representa el recurrente, por lo que no se puede ingresar al análisis de fondo del asunto planteado.
Lo anteriormente expuesto, también ocasiona que el requisito de contenido exigido en el art. 97.VI de la LTC haya sido de igual manera incumplido, pues al no estar debidamente identificadas las Resoluciones que el recurrente impugna, no se ha fijado con precisión lo que se requiere, pues el petitorio se limita a exigir que queden sin efecto las Resoluciones dictadas por los correcurridos, sin identificar cuales son éstas, ni los procesos en que fueron dictadas; en síntesis, el amparo solicitado no es concreto ni está precisado.
Conforme lo señalado, al no haberse cumplido con los requisitos de contenido del amparo constitucional exigidos por las normas del art. 97.III y VI de la LTC, el recurso debió ser rechazado in limine; empero, como el Juez de garantías no obró de esa manera, corresponde declarar improcedente el recurso en esta etapa, tal como la jurisprudencia constitucional ha establecido, pues cuando el memorial de amparo no cumple con los requisitos de contenido, y aún así es admitido, debe ser declarado improcedente en sentencia.