SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0605/2007-R
Fecha: 16-Jul-2007
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0605/2007-R
Sucre, 16 de julio de 2007
Expediente: 2007-15808-32-RHC
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Artemio Arias Romano
En revisión la Resolución 16/2007 de 12 de abril, cursante de fs. 15 a 16, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Hugo Pedro Rojas Rojas contra Félix Molina, Director del recinto penitenciario de San Pedro de Chonchocoro, alegando la vulneración de su derecho a la libertad, consagrado en el art. 6.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
Por memorial presentado el 10 de abril de 2007, cursante de fs. 7 a 9, el recurrente señala que, por Sentencia 366/2004 de 25 de noviembre, fue condenado a cumplir cuatro años de reclusión en el penal de San Pedro por el delito de robo agravado, pena que debido a su vocación para el trabajo y estudio fue redimida con once meses y cinco días, los cuales sumados al tiempo que se encuentra recluido alcanza a la totalidad de su condena, extremo corroborado por el cómputo de liquidación de pena elaborado por la Secretaria Abogada del Juzgado Tercero de Ejecución Penal, razón por la que solicitó su inmediata libertad.
Alega que ante esa solicitud, el Juez Tercero de Ejecución Penal señaló audiencia de consideración de libertad definitiva para el 3 de abril de 2007, a horas 15:00, actuado en el que mediante Resolución fundada y motivada declaró cumplida su condena, disponiendo se emita el correspondiente mandamiento de libertad en el día, notificándose al Director del penal de Chonchocoro el 4 de abril, a efectos de que se disponga su libertad, sin embargo, hasta la fecha continúa recluido en forma ilegal.
Manifiesta que el art. 39 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) señala que, cumplida la condena, concedida la libertad condicional o cuando cese la detención preventiva, el interno será liberado en el día, sin necesidad de trámite alguno, sin embargo, en su caso a pesar de existir Resolución motivada y fundada emitida por autoridad competente, la autoridad recurrida lo mantiene privado de libertad.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
Considera lesionado su derecho a la libertad, consagrado en el art. 6.II de la CPE.
I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
Interpone recurso de hábeas corpus contra Félix Molina, Director del recinto penitenciario de San Pedro de Chonchocoro, solicitando se declare procedente el recurso disponiendo su libertad de forma inmediata.
La audiencia pública de hábeas corpus se realizó el 12 de abril de 2007, conforme consta en el acta cursante de fs. 13 a 14 vta., con la presencia de los abogados de defensa pública del recurrente, de la autoridad recurrida y del representante del Ministerio Público, produciéndose las siguientes actuaciones:
I.2.1. Ratificación del recurso
Los abogados del recurrente ratificaron y reiteraron los términos del recurso.
La autoridad recurrida en audiencia informó lo siguiente: a) Es evidente que el mandamiento se recibió el miércoles 4 de abril de 2007, a horas 18:10, teniendo conocimiento del mismo el jueves 5, disponiendo que el Asesor de dicha penitenciaría verifique en el Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) y en el sistema “IANUS” la existencia de otros procesos, sin embargo, el comisionado no pudo constatar por falta de tiempo y al día siguiente, o sea el viernes 6 de abril era feriado, avecinándose luego sábado y domingo; b) El día martes 10 de abril luego de que el Asesor el día anterior verificó la existencia de otros procesos elevó el informe a horas 10:00 y luego de recibido inmediatamente se redactó el documento para que el interno Hugo Pedro Rojas Rojas abandone el recinto, habiendo salido de dichas dependencias a horas 14:00 del día 10 de abril; c) Conforme informan los abogados, el recurrente no estuvo en la penitenciaría por el lapso de siete días, sino desde el día jueves 5 de abril al martes 10 del indicado mes, gozando en este momento de libertad.
I.2.3. Resolución
La Resolución 16/2007 de 12 de abril, cursante de fs. 15 a 16, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declaró procedente el recurso, sin costas por ser excusable, con los siguientes fundamentos: 1) A fs. 3 cursa un cómputo o liquidación de pena que se halla firmada por la Secretaria Abogada del Juzgado Tercero de Ejecución Penal, quien expresa que el interno Hugo Pedro Rojas Rojas ha cumplido los cuatro años de condena impuesta por Sentencia 366/2004; 2) A fs. 4 cursa el mandamiento de libertad expedido por el Juez Tercero de Ejecución Penal el 3 de abril de 2007. Analizado el contenido de este mandamiento evidentemente contiene la frase “… siempre que no estuviere detenido por otra causa el imputado…”, empero esta frase se refiere a que en el recinto carcelario no estuviere detenido por otra causa y los directores así como el personal de estos centros conocen y tienen toda la documentación en file sobre las disposiciones legales, órdenes y resoluciones por las que se hallan detenidos los internos en el recinto carcelario, por mandato expreso del art. 9 de la CPE, consiguientemente el hecho de que la autoridad recurrida hubiere ordenado buscar en el sistema del REJAP y en el sistema “INAUS” era impertinente, así como el hecho de que el interno tuviere otro proceso en otro juzgado y que no cursa ningún mandamiento, no existiendo en consecuencia motivo para que se lo mantenga detenido, vulnerándose su derecho a la libertad.
Del análisis del expediente y de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:
II.1. De fs. 1 a 2 cursa la Sentencia 366/2004 de 25 de noviembre, emitida por el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el ahora recurrente, a través de la cual se acepta el procedimiento abreviado solicitado por la autoridad fiscal, condenando al acusado Hugo Pedro Rojas Rojas a cuatro años de privación de libertad, por el delito de robo agravado previsto por el art. 332 del Código Penal (CP).
II.2. A fs. 3 cursa un cómputo o liquidación de pena cumplida, a favor del interno Hugo Pedro Rojas Rojas, evidenciando que el mismo ha cumplido con los cuatro años de reclusión impuesta por Sentencia 366/2004 de 25 de noviembre.
II.3. El 3 de abril de 2007, fue librado el mandamiento de libertad emitido por el Juez Tercero de Ejecución Penal del Distrito Judicial de La Paz, ordenando al Director del recinto penitenciario de San Pedro de Chonchocoro, ponga en libertad al recurrente, por estar así ordenado por Resolución 119/07 de 3 de abril de 2007 (fs. 4).
II.4. Conforme a lo manifestado por la autoridad recurrida en el informe prestado en audiencia, se evidencia que el mandamiento fue recibido en el recinto penitenciario el 4 de abril de 2007, a horas 18:10, recobrando su libertad el recurrente el 10 del indicado mes, justificando la dilación en el hecho de que el Asesor de la penitenciaría no pudo verificar la existencia de otros procesos en el REJAP y en el sistema “IANUS” el día 5 de abril, siendo el día siguiente feriado y luego los días del fin de semana, o sea el día 9 de abril recién verificó lo ordenado, elevando informe el día martes 10 del indicado mes, habiendo recobrado su libertad el mismo día a horas 14:00 (fs. 13 vta. a 14).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente señala como lesionado su derecho a la libertad por cuanto librado el correspondiente mandamiento de libertad el 3 de abril del presente año por haber cumplido su condena, continúa privado de su libertad hasta la fecha de interposición del presente recurso, incumpliendo la autoridad recurrida lo preceptuado en el art. 39 de la LEPS. Corresponde, entonces, en revisión, verificar si los extremos demandados se encuentran dentro del ámbito de protección del art. 18 de la CPE.
III.1. El art. 18 de la CPE, ha previsto el recurso de hábeas corpus cuando la persona que creyere estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o presa acuda al mismo con la finalidad de que se guarden las formalidades legales.
III.2. El art. 9 de la CPE, dispone que nadie puede ser detenido, arrestado, ni puesto en prisión, sino en los casos y según las formas establecidas por ley, requiriéndose para la ejecución del respectivo mandamiento, que éste emane de autoridad competente y sea intimado por escrito.
III.3. Es evidente que los encargados de las prisiones deben disponer la libertad inmediata del detenido frente a un mandamiento de libertad, que emana de autoridad competente, sin embargo, previo a ello de manera inmediata y sin que ello origine una demora indebida deben verificar si existen o no otros mandamientos en contra del imputado, así como determinar si el mandamiento de libertad, presentado es auténtico, en ese sentido la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha señalado en la SC 0323/2003-R de 17 de marzo, la obligación de que: “(…) el detenido con la sola presentación del mandamiento sea dejado en libertad, empero, resulta implícito el deber jurídico que recae sobre la Gobernación de la cárcel, de tomar las debidas previsiones para evitar que alguien pueda ser puesto en libertad teniendo otros mandamientos pendientes o que el mandamiento de libertad pueda contener alguna falsedad material o ideológica, lo cual le impele a tener que verificar y solicitar la información pertinente y revisar previamente los registros antes de dar curso al mandamiento.(…)”.
III.4. En el caso de autos, de los antecedentes cursantes en obrados se establece que, como emergencia de que el recurrente cumplió con la condena que le fue impuesta, se libró el respectivo mandamiento de libertad el 3 de abril de 2007, firmado por el Juez Tercero de Ejecución Penal del Distrito Judicial de La Paz, a través del cual ordenó al Director del recinto penitenciario de San Pedro de Chonchocoro ponga en libertad al recurrente por estar así ordenado por Resolución 119/07 de 3 de abril de 2007, sin embargo, el mismo recién se hizo efectivo según aseveración de la autoridad recurrida el 10 del indicado mes, justificando la dilación en el hecho de que el Asesor de la penitenciaría no pudo verificar la existencia de otros procesos en el REJAP ni en el sistema “IANUS” el día 5 de abril, siendo el día siguiente feriado y luego los días de fin de semana, o sea que el 9 de abril recién verificó lo ordenado, elevando informe el 10 del indicado mes, habiendo recobrado su libertad en la antedicha fecha a horas 14:00, evidenciándose por lo relacionado haber incurrido en una dilación indebida que lesionó el derecho a la libertad del recurrente, pues si bien conforme señala la jurisprudencia precedente, los directores de los recintos penitenciaros están en la obligación de verificar si existen o no otros mandamientos en contra del imputado, así como determinar si el mandamiento de libertad presentado es auténtico, ello no involucra conforme procedió la autoridad recurrida a verificar la existencia de antecedentes penales y la existencia de otros procesos, pues su obligación alcanza únicamente a constatar si sobre la persona beneficiada no pesa una orden de detención.
En ese orden, es evidente que la autoridad recurrida por su excesivo celo funcionario dejó transcurrir varios días para constatar aspectos que no le corresponden, no siendo un justificativo la existencia de un feriado y el fin de semana por la naturaleza de las funciones que desempeña y por tratarse de la ejecución de un mandamiento de libertad que requiere celeridad en su tratamiento, incurriendo con su accionar en dilación indebida que ocasionó vulneración al derecho a la libertad del recurrente.
En consecuencia, el Tribunal de hábeas corpus, al declarar procedente el recurso ha evaluado en forma correcta los datos del proceso y los alcances del art. 18 Constitucional.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 16/2007 de 12 de abril, cursante de fs. 15 a 16, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, sin calificación de daños y perjuicios por ser excusable.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene la Decana, Dra. Martha Rojas Álvarez, por encontrarse en uso de su vacación anual.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PresidentA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MagistradO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
II. CONCLUSIONES