SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0605/2007-R
Fecha: 16-Jul-2007
III.4.
III.4. En el caso de autos, de los antecedentes cursantes en obrados se establece que, como emergencia de que el recurrente cumplió con la condena que le fue impuesta, se libró el respectivo mandamiento de libertad el 3 de abril de 2007, firmado por el Juez Tercero de Ejecución Penal del Distrito Judicial de La Paz, a través del cual ordenó al Director del recinto penitenciario de San Pedro de Chonchocoro ponga en libertad al recurrente por estar así ordenado por Resolución 119/07 de 3 de abril de 2007, sin embargo, el mismo recién se hizo efectivo según aseveración de la autoridad recurrida el 10 del indicado mes, justificando la dilación en el hecho de que el Asesor de la penitenciaría no pudo verificar la existencia de otros procesos en el REJAP ni en el sistema “IANUS” el día 5 de abril, siendo el día siguiente feriado y luego los días de fin de semana, o sea que el 9 de abril recién verificó lo ordenado, elevando informe el 10 del indicado mes, habiendo recobrado su libertad en la antedicha fecha a horas 14:00, evidenciándose por lo relacionado haber incurrido en una dilación indebida que lesionó el derecho a la libertad del recurrente, pues si bien conforme señala la jurisprudencia precedente, los directores de los recintos penitenciaros están en la obligación de verificar si existen o no otros mandamientos en contra del imputado, así como determinar si el mandamiento de libertad presentado es auténtico, ello no involucra conforme procedió la autoridad recurrida a verificar la existencia de antecedentes penales y la existencia de otros procesos, pues su obligación alcanza únicamente a constatar si sobre la persona beneficiada no pesa una orden de detención.
En ese orden, es evidente que la autoridad recurrida por su excesivo celo funcionario dejó transcurrir varios días para constatar aspectos que no le corresponden, no siendo un justificativo la existencia de un feriado y el fin de semana por la naturaleza de las funciones que desempeña y por tratarse de la ejecución de un mandamiento de libertad que requiere celeridad en su tratamiento, incurriendo con su accionar en dilación indebida que ocasionó vulneración al derecho a la libertad del recurrente.