SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0734/2007-R
Fecha: 20-Ago-2007
III.1.
III.1. Antes de ingresar al análisis de la problemática planteada, es menester precisar las normas aplicables al caso, teniendo en cuenta que la recurrente denuncia que no se dieron cumplimiento a las normas contenidas en el Código del Niño, Niña y Adolescente, en consideración a que su representado es menor de edad y por lo tanto debió ser remitido ante la autoridad competente.
En ese sentido, en observancia de los mandatos de la Constitución Política del Estado, el legislador ha promulgado el Código del Niño, Niña y Adolescente con el fin de proteger la salud física, mental y moral de la infancia; es así, que el referido Código como ley especial, regula la protección del menor en plena concordancia con instrumentos internacionales que también regulan a nivel universal los derechos y garantías de los menores de edad.
Ahora bien, ante la comisión de un hecho delictivo por un menor, debe diferenciarse que el tipo de responsabilidad que genera depende de su edad; es decir, si el delito presunto fue cometido por un adolescente comprendido desde los doce años hasta los dieciséis años, tiene una responsabilidad social, pues el art. 221 del CNNA, establece que: “Se considera infracción a la conducta tipificada como delito en la ley penal, en la que incurre como autor o participe un adolescente y de la cual emerge una responsabilidad social. Por su parte el art. 222 del mismo cuerpo legal, señala: “La responsabilidad social se aplicará a los adolescentes comprendidos desde los doce años hasta los dieciséis años, al momento de la comisión de un hecho tipificado como delito en el Código Penal o leyes penales especiales siendo pasibles a las medidas socio-educativas señaladas en el presente Código”. En estos casos corresponde aplicar el trámite previsto por los arts. 303 al 319 del CNNA.
En cambio, si el delito presunto hubiera sido cometido por un adolescente mayor de dieciséis años, se genera una responsabilidad penal la que debe ser definida en cuanto a su investigación y juzgamiento por la justicia ordinaria; pues el art. 225 del CNNA, dispone: “Los mayores de dieciséis años y menores de veintiún años, serán sometidos a la legislación ordinaria, pero contarán con la protección a que se refieren las normas del presente título”, normas que concuerdan con las previstas por el art. 5 del CP que establece: “La ley penal no reconoce ningún fuero ni privilegio personal, pero sus disposiciones se aplicarán a las personas que en el momento del hecho fueren mayores de dieciséis años”. De la interpretación de estas normas, se tiene que el art. 2 del CNNA, señala que su ámbito de aplicación incluso alcanza a menores de veintiún años; sin embargo, en lo que se refiere a la responsabilidad penal, el mismo Código remite el procesamiento de los mayores de dieciséis años a la legislación ordinaria, de manera que las normas de procedimiento para los menores que sobrepasaron esa edad son las del Código de Procedimiento Penal, sin desmedro de la protección especial que otorgan las normas del Código del Niño, Niña y Adolescente.
En el caso de autos, se tiene que el representado de la recurrente nació el 25 de octubre de 1989, lo que implica que en el momento en que se suscitaron los hechos que motivaron su aprehensión contaba con diecisiete años de edad, en cuyo mérito al ser imputable se encuentra sujeto a las normas previstas por el Código de Procedimiento Penal.