SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0736/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0736/2007-R

Fecha: 20-Ago-2007

III.3.

III.3.   La jurisprudencia constitucional glosada precedentemente, es de aplicación en el presente caso, toda vez que el recurrente denuncia que el Fiscal recurrido emitió orden de aprehensión en su contra, sin considerar que el proceso que se le sigue se encuentra en etapa de juicio y la única autoridad competente para emitir cualquier disposición es el Tribunal Primero de Sentencia del Distrito Judicial de Pando donde se encuentra  radicada la causa; sin embargo, al estar radicado el proceso seguido contra el recurrente ante un Tribunal de Sentencia, el aprehendido en primera instancia debió acudir ante dicho Tribunal para efectuar su reclamo, o en su defecto, ante el Juez Cautelar que se constituye en la autoridad competente para conocer el supuesto acto ilegal denunciado.

            En efecto, conforme se tiene referido en el Fundamento Jurídico III.1, el Juez cautelar es la instancia del órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver de manera directa y expedita, las supuestas vulneraciones a los derechos y garantías fundamentales, que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal, por lo mismo es esa instancia la idónea para conocer la supuesta vulneración del derecho a la libertad física del recurrente, toda vez que en su función de control jurisdiccional, se constituye en un medio de impugnación específico y sobretodo eficaz para restituir el derecho a la libertad en forma inmediata de comprobarse que existió vulneración al mismo. Al respecto, conviene aclarar que si bien el proceso se encontraba radicado ante el Tribunal Primero de Sentencia del Distrito Judicial de Pando por lo que el recurrente debía efectuar la denuncia de la supuesta aprehensión ilegal ante dicha instancia judicial; empero, al encontrarse en ese período la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando en vacación judicial, es evidente que no se podía acudir ante ese Tribunal, lo cual no era óbice para que el recurrente acuda al órgano jurisdiccional que -como se ha dicho- es el idóneo para conocer la denuncia del supuesto acto ilegal, pues ante la ausencia del Tribunal de Sentencia debió recurrir ante el Juez cautelar de turno para que sea dicha autoridad la que resuelva la legalidad o ilegalidad de la aprehensión y en su caso disponga lo que fuese pertinente en forma inmediata.

En consecuencia, no es posible ingresar a analizar la problemática relativa a la aprehensión del recurrente, toda vez que la jurisdicción constitucional, a través del recurso de hábeas corpus, sólo puede efectuar dicho análisis de la vulneración al derecho a la libertad física en las aprehensiones policiales y fiscales, supuestamente ilegales, cuando la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional, no ha reparado las lesiones a ese derecho, pese al reclamo efectuado por el imputado, situación que conforme se ha expuesto no se da en el presente caso, en el que el recurrente no acudió ante la instancia idónea y eficaz para reparar en forma inmediata la supuesta lesión a su derecho a la libertad, tornándose en consecuencia improcedente el hábeas corpus planteado por el recurrente.