SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0738/2007-R
Fecha: 20-Ago-2007
III.3.
III.3. En la especie, de los antecedentes remitidos a este Tribunal se establece que la recurrente se encuentra sometida a un proceso penal por cuanto la autoridad fiscal recurrida una vez que dio aviso del inicio de las investigaciones imputó formalmente por el presunto delito de asesinato y llevada a cabo la audiencia de medidas cautelares se dispuso la detención preventiva, por lo que atentos a los lineamientos jurisprudenciales glosados precedentemente, correspondía que ocurra ante el Juez cautelar reclamando los aspectos cuestionados en esta acción tutelar, por ser dicha autoridad el llamado y encargado del control jurisdiccional, conforme prevé el art. 54 inc. 1) del CPP, estando entre sus atribuciones el de calificar la legalidad de la aprehensión, analizando si se observaron o no las formalidades previstas en el ordenamiento jurídico, o por el contrario, establecer si existió infracción en la legalidad material en la aprehensión, teniendo facultad inclusive para anular las actuaciones realizadas en infracción de las normas legales o en su defecto ordenar sean subsanados los actos irregulares en que hubiesen incurrido las autoridades recurridas.
En ese orden, queda claro que al estar la recurrente sometida a un proceso penal con conocimiento del Juez cautelar, debió ocurrir ante esta autoridad jurisdiccional denunciando los supuestos actos ilegales, circunscritos al hecho de que fue aprehendida por orden de la autoridad Fiscal recurrida sin que haya sido citada previamente y sin que exista la concurrencia de flagrancia y finalmente que a decir suyo la imputación formal no consignó la aplicación de medidas cautelares; sin embargo, no consta en obrados ningún reclamo al respecto, más aún ni siquiera consta el acta de audiencia de medidas cautelares donde se evidencie que la recurrente cual era su obligación hubiere reclamado ante el Juez cautelar las supuestas ilegalidades en la aprehensión, para que este Tribunal en su caso pueda compulsar lo denunciado, tornando por las razones expuestas inviable el recurso al encontrarse el mismo incuestionablemente entre los supuestos en que opera de manera excepcional el carácter subsidiario del hábeas corpus; en sujeción a la jurisprudencia glosada y normativa aplicable al caso.