SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0738/2007-R
Fecha: 20-Ago-2007
improcedente
La Resolución 81/2007 de 10 de julio, cursante de fs. 25 a 27, pronunciada por el Juez Primero de Partido y de Sentencia de El Alto del Distrito Judicial de La Paz declaró improcedente el recurso con los siguientes fundamentos: i) Sobre el informe de acción policial preventiva y levantamiento de cadáver se iniciaron investigaciones preliminares que fueron de conocimiento del Juez de Instrucción en lo Penal cautelar y el 6 de julio de 2007, luego de recabar suficientes indicios sobre la probabilidad de la autoría o participación de la recurrente en el asesinato y existencia de riesgos de fuga y obstaculización, el Ministerio Público emitió la Resolución de aprehensión 03/07 de 6 de julio de 2007, contra Julia Flores de Limachi y Adelio Aguilar Usnayo y luego de ejecutada dictó Resolución de imputación formal, poniendo a disposición del Juez cautelar a los aprehendidos para la aplicación de medidas cautelares; ii) La Resolución de aprehensión cumple con lo previsto en el art. 226 del CPP al establecer el Fiscal la existencia de indicios sobre la autoría, riesgo de fuga y obstaculización y que el delito se halla sancionado con 30 años de presidio concluyendo que la resolución de aprehensión y su ejecución son legales; iii) La jurisprudencia establece que la autoridad llamada por ley para aplicar medidas cautelares es el juez así como para resolver supuestas lesiones a derechos y garantías por ser contralor de los mismos, siendo dicha autoridad quien debe pronunciarse y ante quien debió reclamar, estableciendo al respecto la jurisprudencia constitucional que se deben agotar los medios idóneos y eficaces, rápidos y expeditos para tutelar el derecho a la libertad personal. La recurrente una vez emitida las medidas cautelares tiene el recurso de apelación por ser el medio eficaz e inmediato para reparar.
Los antecedentes expuestos precedentemente muestran que el caso no se encuentra dentro de las previsiones y alcances del art. 18 de la CPE, por lo que el Juez de hábeas corpus al haber declarado improcedente el recurso ha efectuado una adecuada compulsa del mismo y dado cabal aplicación al citado precepto constitucional.