SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1441/2010-R
Fecha: 01-Oct-2010
a)
La parte recurrente se ratificó en los argumentos contenidos en su memorial del recurso, agregando que: a) A través de memoriales presentados el 8, 12, 19, 22 y 25 de junio de 2007, solicitó se atienda el pedido formulado el 4 del citado mes y año, habiendo transcurrido más de cinco meses desde esa fecha sin obtener respuesta escrita; b) En el memorial de 4 de junio del referido año, fijaron su domicilio, donde no se recibió respuesta alguna conforme las certificaciones de las funcionarias de su dependencia; c) El Prefecto tardó cinco meses y veintinueve días, para indicar por nota de 3 de diciembre de ese año -es decir antes de la audiencia- que la documentación requerida fue remitida a la Contraloría el 10 de octubre del mencionado año, remitiendo fotocopia simple de dicha documentación, lo que evidencia la extemporánea respuesta que no desvirtúa la omisión en que incurrió la autoridad recurrida.
El representante de la autoridad recurrida dio lectura al; informe escrito que cursa de fs. 27 a 29 vta., señalando lo siguiente: a) El recurso planteado es improcedente porque existían otras vías administrativas pendientes de agotar, pues las peticiones ante la Prefectura están reguladas por el art. 16 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), que otorga el plazo máximo de seis meses a la administración pública para pronunciarse, salvo que exista un plazo distinto en el Reglamento, si transcurrido ese plazo no existiera resolución sobre la solicitud, recién se considera desestimada su solicitud por silencio administrativo, pudiendo deducir los recursos que franquea la ley; b) La Prefectura tenía hasta el 5 de diciembre de 2007, para pronunciarse sobre la solicitud del recurrente, plazo que aún no ha vencido; y, c) Adicionalmente, tampoco procede el recurso de amparo constitucional cuando hubieren cesado los efectos del acto reclamado, y en este caso la solicitud del recurrente ha sido atendida mediante nota de 3 de diciembre, por lo que fue emitida dentro de plazo.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- denegó
- I.3.
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- III.2. Términos procesales en la acción tutelar de amparo constitucional
- III.3. El alcance del derecho de petición y el silencio administrativo negativo
- la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona
- , ha establecido, en las normas previstas por el art. 17 de la LPA que la administración pública esta obligada a responder mediante resolución expresa en el plazo máximo de seis meses a toda petición, cuando dicha respuesta no exista, el peticionante podrá considerar desestimada su solicitud, por silencio administrativo negativo, y deducir los recursos de impugnación de tal decisión negativa
- cuya finalidad se afinca en el interés de proteger al administrado contra la morosidad administrativa cuando requiere de un pronunciamiento expreso de la administración,
- o sea, el silencio administrativo negativo consagra la previsión de un acto presunto como consecuencia de la falta de respuesta a la petición efectuada por el administrado, de tal forma que ante esa ausencia de respuesta, la ley ofrece al ciudadano la posibilidad de reclamar el fondo del asunto solicitado y negado por vía de silencio administrativo negativo, a través de los mecanismos de impugnación administrativos o jurisdiccionales; empero, no implica la satisfacción del derecho a la petición, porque este derecho fundamental, afinca su contenido esencial, no afectable por el legislador, en la obligación que tiene la autoridad administrativa de responder, en la forma y con el contenido previsto por ley al peticionante
- los procedimientos
- III.4. Análisis del caso
- denegado
- REVOCA