SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1441/2010-R
Fecha: 01-Oct-2010
III.4. Análisis del caso
De acuerdo a los antecedentes expuestos en el caso examinado, el accionante el 4 de junio de 2007, solicitó a la máxima autoridad de la Prefectura del departamento de Tarija -ahora demandada- la entrega de fotocopias legalizadas del proceso de licitación, calificación, adjudicación y firma de contrato del Proyecto Múltiple Huacata, el contrato de supervisión y fiscalización y se franquee certificación que acredite la inexistencia de convenio entre esa oficina y la Prefectura de ese Departamento sobre la entrega del indicado proyecto a favor de la Prefectura. El accionante, exigió respuesta a su solicitud mediante memoriales presentados el 6, 11, 12, 19, 21 y 25 de junio del referido año, sin obtener respuesta alguna de la autoridad demandada, sino hasta el 3 de diciembre de 2007 -fecha fijada para el verificativo de la audiencia de amparo constitucional- cuando la autoridad demandada, mediante oficio 1837/07, fechado el 30 de noviembre del citado año, refiriéndose al mencionado memorial de 4 de junio, comunicó al recurrente que la documentación solicitada había sido remitida mediante oficio TJA/S.A.F./1205/2007 de 10 de octubre, a conocimiento de la Contraloría General, adjuntando al efecto copia del oficio de remisión, situación posterior a la reiteración de la petición, en el que autoridad demandada justifica la falta de atención positiva a la solicitud del accionante.
Los hechos relatados evidencian la vulneración del derecho de petición, por cuanto ante la solicitud expresa y escrita de entrega de fotocopias legalizadas y emisión de una certificación, formulada ante la máxima autoridad prefectural, no fue atendida en ninguna forma y en un plazo razonable, sino hasta después de la notificación con la demanda de amparo constitucional; no obstante la insistencia del accionante reclamando la atención de su solicitud, omisión injustificada que al provenir de la máxima autoridad de la Prefectura del departamento de Tarija y no estar vinculada a un procedimiento administrativo en trámite, no era factible de denuncia ante otra instancia superior o mediante procedimientos de impugnación.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- denegó
- I.3.
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- III.2. Términos procesales en la acción tutelar de amparo constitucional
- III.3. El alcance del derecho de petición y el silencio administrativo negativo
- la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona
- , ha establecido, en las normas previstas por el art. 17 de la LPA que la administración pública esta obligada a responder mediante resolución expresa en el plazo máximo de seis meses a toda petición, cuando dicha respuesta no exista, el peticionante podrá considerar desestimada su solicitud, por silencio administrativo negativo, y deducir los recursos de impugnación de tal decisión negativa
- cuya finalidad se afinca en el interés de proteger al administrado contra la morosidad administrativa cuando requiere de un pronunciamiento expreso de la administración,
- o sea, el silencio administrativo negativo consagra la previsión de un acto presunto como consecuencia de la falta de respuesta a la petición efectuada por el administrado, de tal forma que ante esa ausencia de respuesta, la ley ofrece al ciudadano la posibilidad de reclamar el fondo del asunto solicitado y negado por vía de silencio administrativo negativo, a través de los mecanismos de impugnación administrativos o jurisdiccionales; empero, no implica la satisfacción del derecho a la petición, porque este derecho fundamental, afinca su contenido esencial, no afectable por el legislador, en la obligación que tiene la autoridad administrativa de responder, en la forma y con el contenido previsto por ley al peticionante
- los procedimientos
- III.4. Análisis del caso
- denegado
- REVOCA