SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1536/2010-R
Fecha: 11-Oct-2010
III.3. Análisis del caso concreto
En el caso presente, el accionante denuncia que tanto el Presidente del Concejo Municipal como el Alcalde de Colpa Bélgica, se niegan a proporcionarle información a la que como Concejal de ese Municipio tiene derecho y pese a las reiteradas solicitudes efectuadas para que se le franqueen fotocopias legalizadas de ordenanzas, resoluciones y contratos, no fue atendido, por lo que obtuvo una orden judicial para que se le brinde esa información, pero tampoco hubo respuesta, y menos ante la respectiva conminatoria judicial.
Municipalidades (LM), señala: “(Derecho de Petición): Toda persona natural o jurídica, individual o colectivamente, tiene el derecho de formular peticiones a las autoridades municipales, las que obligatoriamente deberán ser atendidas. Al efecto, los Gobiernos Municipales, deben reglamentar los procedimientos y precisar los plazos para dictar resolución".
Consecuentemente, toda solicitud presentada a las entidades públicas, deberá necesariamente ser objeto de respuesta, sea ésta positiva o negativa, de modo que no se puede dejar de resolver las peticiones de los ciudadanos, máxime si se trata de solicitudes formuladas por una autoridad con facultades de fiscalización.
En el caso que se analiza, el Presidente del Concejo Municipal de Colpa Bélgica ha vulnerado el derecho de petición del accionante, pues no atendió las varias solicitudes presentadas por éste ni la orden judicial emitida por el Juez de Partido y de Sentencia de Portachuelo. Ante esa omisión, el afectado tiene la posibilidad de interponer una acción de tutela por el atentado que sufrió su derecho de petición, consagrado en el art. 24 de la CPE.
Sin embargo, es necesario referirse a que el ahora accionante dirigió la demanda contra el Presidente del Concejo Municipal de Colpa Bélgica, así como contra el Alcalde de ese Municipio, pero si bien demostró que todas sus solicitudes fueron presentadas ante ese órgano deliberante, no acreditó que también ante el Alcalde Municipal formuló petitorio alguno y menos que éste hubiera atentado contra su derecho de petición. Por consiguiente, esta autoridad municipal carece de legitimación pasiva para ser demandado de amparo constitucional.
Al respecto, la SC 0691/2001-R de 9 de julio, citada por la SC 0639/2010-R de 19 de julio, definió a la legitimación pasiva como la: “…calidad que se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción…”.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- II.10
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- éste Tribunal determinó que toda su actuación será acorde al nuevo orden constitucional
- accionante'
- SC 0684/2010-R
- III.3. Análisis del caso concreto
- APROBAR