SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1775/2010-R
Fecha: 25-Oct-2010
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1775/2010-R
Sucre, 25 octubre de 2010
Expediente: 2008-17720-36-RAC
Distrito: Potosí
Magistrado Relator: Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
En revisión la Resolución 004/2008 de 11 de abril, cursante de fs. 96 a 99 vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, presentado por Clovis Marcelino Zunagua Aguilar contra Víctor Sánchez Mamani, Freddy Javier Zambrana, Carlos Cruz Gutiérrez y Rolando Soto Saravia, Presidente, Vicepresidente, Presidente del Comité de Vigilancia y Secretario de Hacienda, respectivamente, de la Directiva de la Cooperativa de Transporte 12 de mayo Ltda., alegando la vulneración de su derecho al trabajo, a la defensa y garantía del debido proceso en sus elementos de presunción de inocencia y derecho a la defensa, citando al efecto los arts. 7 inc. d) y 16.II de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
En el memorial de recurso presentado el 5 de abril de 2008, cursante de fs. 49 a 53, vta., el recurrente manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Desde el año 1994, se afilió voluntariamente como socio de la Cooperativa de Transporte 12 de mayo Ltda., cumpliendo los requisitos establecidos al efecto en el Reglamento de la Cooperativa. En tal condición ejerció el cargo de Secretario de Conflictos de la Cooperativa del año 2003 a 2005 y Secretario de Hacienda de la Federación Departamental de Transporte Libre del año 2005 a 2007.
Debido a que en su condición de socio de la Cooperativa, observó la falta de presentación de informe económico de la gestión del actual Presidente de la Cooperativa -que ejerce funciones desde el año 2006- mediante carta de 21 de febrero de 2008, fue expulsado definitivamente con ignominia de la Cooperativa, sin que exista un proceso previo, a partir de entonces impidieron que trabaje con su minibús, como socio de la indicada Cooperativa.
En conocimiento de la nota de expulsión, mediante requerimiento fiscal solicitó le hagan conocer las razones de esa determinación, a lo que los demandados respondieron que no había sido oficialmente incorporado como socio y que lo dejaron trabajar por amplitud, afirmación que evidencia la arbitrariedad de los demandados, que desconocieron que inclusive ejerció cargos directivos en condición de socio, conforme se tiene de las credenciales, memorándums y hasta certificaciones firmadas por el propio Presidente de la Cooperativa. Posteriormente, nuevamente insistió en su reincorporación, sin recibir respuesta alguna, pese a que se apersonó casi cada día a oficinas de la Cooperativa, situación que le ocasiona una pérdida de casi Bs.100 cada día. Así también acudió ante la Federación Departamental de Transporte Libre, entidad que exigió su inmediata reincorporación, sin embargo, los demandados respondieron atribuyéndole inclusive la comisión de un delito.
Con esos antecedentes argumenta que: a) los demandados en ningún momento le hicieron conocer la apertura de un proceso disciplinario en su contra, las causales, no dispusieron un periodo de prueba ni emitieron resolución alguna, por lo que no tuvo oportunidad de asumir defensa y presentar prueba; b) Su expulsión de la cooperativa no fue decidida en asamblea general de socios como dispone el art. 16 del Estatuto de la Cooperativa, es más, nunca se convocó a asamblea; c) A partir de su expulsión se vio impedido de trabajar en las líneas autorizadas por la Alcaldía, lo que constituye vulneración de su derecho al trabajo; d) Agotó todas las instancias o medios legales de protección inmediata de sus derechos, sin obtener respuesta de los demandados.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El recurrente denuncia como vulnerado su derecho al trabajo, a la defensa y garantía del debido proceso en sus elementos de presunción de inocencia y derecho a la defensa, citando al efecto los arts. 7 inc. d) y 16.II de la CPEabrg.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
Con esos antecedentes presenta recurso de amparo constitucional contra Víctor Sánchez Mamani, Freddy Javier Zambrana, Carlos Cruz Gutiérrez y Rolando Soto Saravia, Presidente, Vicepresidente, Presidente del Comité de Vigilancia y Secretario de Hacienda, respectivamente, de la Directiva de la Cooperativa de Transporte 12 de mayo Ltda.; pidiendo se ordene su inmediata restitución a su fuente de trabajo en condición de socio de la Cooperativa de Transporte 12 de mayo.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Instalada la audiencia pública el 11 de abril de 2008, con la concurrencia del recurrente y recurridos, tal como consta en el acta de fs. 90 a 95, se desarrolló como sigue:
I.2.1. Ratificación del recurso
La parte recurrente se ratificó en los argumentos contenidos en su memorial de recurso.
I.2.2. Informe de los recurridos
Los recurridos, en audiencia manifestaron lo siguiente: a) De acuerdo al Estatuto, para ser socio se requiere una solicitud escrita y certificado de aportación, en el caso del recurrente, el año 2003 pidió su reincorporación en lugar de su fallecido padre, solicitud rechazada mediante nota de 5 de mayo de 2003; posteriormente, sin presentar una solicitud escrita adjuntó cierta documentación para ingresar como socio, pero mediante resolución expresa se rechazó, pese a ello se le permitió trabajar; b) De haber tenido la condición de socio, hubiera sido sometido a proceso interno y su exclusión decidida en asamblea general, en cambio en su caso el Directorio decidió su expulsión en razón a que el recurrente realizó una serie de actos en contra de los intereses y prestigio de la Cooperativa.
I.2.3. Resolución
Concluida la audiencia, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, constituida como Tribunal de garantías, dictó la Resolución 004/2008 de 11 de abril, que cursa de fs. 96 a 99 vta., en la que CONCEDIÓ la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto la nota de 21 de febrero de 2008, por la que se expulsó con ignominia al recurrente y su reconocimiento como socio de la Cooperativa de Transporte 12 de mayo Ltda.; con los siguientes fundamentos: 1) De acuerdo al certificado de 21 de noviembre de 2003, expedido por Víctor Sánchez Mamani, el recurrente es socio activo de la Cooperativa de Transporte 12 de mayo Ltda. desde el 10 de diciembre de 2004, certificado corroborado mediante otros documentos como credenciales, comprobantes de pago e ingreso, carnet de socio y memorándums de cargos desempeñados en tal calidad, además de estar incluido en el Grupo D de la nómina de socios de la Cooperativa; 2) De acuerdo al art. 16 del Estatuto de la Cooperativa establece que la exclusión de un socio se considera por el Concejo de Administración previo proceso aprobado por Asamblea General de Socios, empero en el caso examinado, su expulsión se decidió mediante una nota, sin previo proceso, vulnerando el principio de inocencia y derecho a la defensa; exclusión ilegal que vulneró su derecho al trabajo al privarle continuar desarrollando labores con su vehículo; 3) El recurrente solicitó su reincorporación, pedido que no fue respondido hasta el 7 de marzo.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
El presente recurso fue recibido en el Tribunal Constitucional el 15 de abril de 2008; sin embargo ante la renuncia de los Magistrados, en diciembre de 2007, las causas en trámite quedaron paralizadas. Al haberse designado a las nuevas autoridades y reiniciado las labores jurisdiccionales, por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se dispuso la reanudación de sorteo de causas, en cuyo cumplimiento el expediente fue sorteado el 7 de septiembre de 2010, por lo que la presente Resolución se pronuncia dentro de término.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y minuciosa compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Mediante Resolución Administrativa, de 8 de febrero de 2008, suscrita por Víctor Sánchez, Freddy Javier Z. y Carlos Cruz, señalando actuar en representación del Directorio y Consejo de Administración de la Cooperativa de Transporte 12 de mayo Ltda., resolvieron la no aceptación de Marcelino Zunagua como socio de la cooperativa e indicando que su trabajo en la cooperativa fue permitido por amplitud, sin que exista constancia que dicha resolución haya sido de conocimiento del interesado (fs. 69).
II.2. Los demandados, manifestando hacer cumplir determinaciones asumidas en Asamblea de socios, mediante nota de 21 de febrero de 2008, comunicaron a Marcelino Zunagua Aguilar (recurrente), su expulsión definitiva con ignominia de la Cooperativa de Transporte 12 de mayo Ltda., atribuyéndole haber traicionado los intereses de la Cooperativa y de sus bases en el último congreso realizado el 16 de febrero de 2008 (fs. 6).
II.3. El recurrente, por memorial fechado el 29 de febrero de 2008, solicitó requerimiento fiscal para que los recurridos certifiquen respecto a su condición de socio de la Cooperativa, si fue sometido a proceso disciplinario, las causales de su expulsión y la normativa aplicada para tal determinación; requerimiento atendido mediante Certificación de 8 de marzo de 2008 (fs. 3 y vta.).
II.4. Mediante memorial de 7 de marzo de 2008, el recurrente solicitó al Presidente de la Cooperativa de Transporte 12 de mayo Ltda. su inmediata incorporación, no habiendo constancia en obrados de haberse emitido respuesta respecto a dicho memorial (fs. 5 vta.).
II.5. Del mismo modo, cursa en obrados, Credencial de la Cooperativa de Transporte de Mini buses 12 de mayo Ltda., extendida a nombre de Marcelino Zunagua, en condición de Secretario de Conflictos por la gestión 2003-2005 (fs. 18)
II.6. Cursa en obrados Memorándum de 14 de abril de 2003, suscrito por Víctor Sánchez Mamani (recurrido) de comunicación al recurrente que conforme a su solicitud estaba autorizado a trabajar en el grupo “D”. Asimismo, mediante Memorándum de 20 de noviembre de 2007, suscrito por Freddy Javier Zambrana, también se autorizó al recurrente a su incorporación al Grupo “D”. Instruyendo en ambos memorándums las obligaciones que debía cumplir (fs. 19 y 20)
II.7. También cursa en obrados, copia de comprobante de ingreso de la Cooperativa de Transporte 12 de mayo Ltda., extendido a nombre de Marcelino Zunagua por concepto de nueva afiliación, de 20 de noviembre de 2007 (fs. 13).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente -ahora accionante- solicitó tutela de su derecho al trabajo a la defensa y garantía del debido proceso en sus elementos de presunción de inocencia y derecho a la defensa, manifestando que fueron vulnerados, por cuanto los demandados decidieron su expulsión definitiva de la Cooperativa de Transporte 12 de mayo Ltda. sin haberle sometido a un proceso previo, hecho con el que se le privó de desarrollar su trabajo en la líneas autorizadas por la Alcaldía, impidiéndole obtener ingresos para la subsistencia de su familia. En consecuencia, en revisión de la resolución del Tribunal de garantías, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen actos ilegales u omisiones indebidas, lesivas a los derechos fundamentales invocados, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.
III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
Teniendo en cuenta que el presente amparo constitucional fue presentado y resuelto por el tribunal de amparo en vigencia de la Ley Fundamental abrogada, es pertinente determinar, antes de analizar la resolución objeto de revisión, qué norma constitucional se aplicará: La Constitución Política del Estado abrogada o la vigente.
En ese sentido, conforme a los fundamentos desarrollados en la SC (0006/2010), partiendo del principio pro hómine, contenido en los arts. 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 13.IV y 256 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), el juzgador debe aplicar aquellas normas que resulten más favorables para la persona, para su libertad y sus derechos, así como interpretar esas normas en sentido más amplio.
En similar sentido, de acuerdo al principio de interpretación progresiva, entre varias interpretaciones de la norma, debe optarse por aquélla que limite en menor medida el derecho o garantía que se denuncia como vulnerado, es decir, se debe optar por la interpretación más extensiva en cuanto al reconocimiento de derechos y una interpretación más restringida cuando se establezcan límites al ejercicio de los mismos.
Conforme a dichos principios, este Tribunal, para la aplicación de las normas constitucionales, da preferencia en su aplicación a aquella que resulte más favorable, por lo que, de acuerdo al caso revisado, se invoca la retroactividad de la Constitución vigente o la ultractividad de la Constitución abrogada, buscando la concreción del principio pro hómine.
III.2. Términos procesales en la acción tutelar de amparo constitucional
La Constitución Política del Estado vigente dentro de las acciones de defensa de derechos fundamentales, en el art. 128 prevé la acción de amparo constitucional, en cuyo procedimiento en el art. 129.III, establece que: “La autoridad o persona demandada, será citada en la forma prevista para la acción de libertad…”, luego en el parágrafo IV añade que: “La resolución final se pronunciará en audiencia pública inmediatamente recibida la información de la autoridad o persona demandada y, a falta de ésta, lo hará sobre la base de la prueba que ofrezca la persona accionante. La autoridad judicial examinará la competencia de la servidora pública o del servidor público o de la persona demandada, y en caso de encontrar cierta y efectiva la demanda, concederá el amparo solicitado…”.
Por su parte, la Ley del Tribunal Constitucional si bien en el art. 97.I y II refiriéndose a la personería de quien interpone esta acción tutelar lo señala como “recurrente”, y contra quien se dirige lo denomina parte “recurrida”; empero, es coincidente en lo referente a la forma de resolución, cuando en el art. 102.I establece que: “La resolución concederá o denegará el amparo…”.
En consecuencia, la terminología a utilizarse para referirse a la persona que interpone esta acción tutelar será “accionante”, y con relación a la autoridad o persona contra quien se dirige esta acción corresponderá el término “demandado (a)”. De igual manera, en cuanto a la terminología con referencia a la parte dispositiva, en caso de otorgar la tutela se utilizará el término “conceder” y en caso contrario “denegar” la tutela.
En los casos en que no se ingresa al análisis de fondo, cabe señalar que si bien de conformidad a lo establecido por la SC 0505/2005-R de 10 de mayo y AC 107/2006-RCA de 7 de abril, la Comisión de Admisión revisa las acciones de amparo que hubiesen sido declaradas “improcedentes” o “rechazadas” por los tribunales de garantías, existen casos en los que pese a ser admitida la acción tutelar, haberse llevado a cabo la audiencia y emitido resolución, una vez elevada la causa, en revisión ante este Tribunal, en forma posterior al sorteo, el Pleno advierte que no es posible ingresar al análisis de fondo, sea por una de las causales previstas por el art. 96 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), incumplimiento evidente al principio de subsidiariedad, extemporaneidad de la acción, u otro motivo, como el incumplimiento de los requisitos de admisión previstos por el art. 97 de la LTC. Al respecto, este Tribunal en las SSCC 0494/2001-R y 0652/2004-R, entre otras, hasta la SC 0820/2007-R inclusive; indicó que en estos casos corresponde declarar “improcedente” el recurso.
No obstante, en resguardo de la previsión constitucional y a objeto de guardar armonía y no generar confusión con el uso de la terminología propia de la fase de admisión, corresponde en estos casos, “denegar” la tutela solicitada con la aclaración de que: “no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada”, dado que en estos casos el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad.
III.3. Consideraciones sobre el alcance y elementos del debido proceso
El art.16. IV de la CPEabrg y art. 115.II de la CPE establecen la garantía del derecho al debido proceso, en el ámbito penal y sancionatorio administrativo-disciplinario; y, actualmente halla su consagración en el art. 117.I de la CPE, al señalar que ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. En este sentido, el debido proceso, es entendido como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que entre otros aspectos, se garantice al justiciable el conocimiento o notificación oportuna de la sindicación para que pueda estructurar eficazmente su defensa, el derecho a ser escuchado, presentar pruebas, impugnar, el derecho a la doble instancia; en suma, se le de la posibilidad de defenderse adecuadamente de cualquier tipo de acto emanado del Estado, donde se encuentren en riesgo sus derechos o tenga que determinarse una responsabilidad; de donde se entiende que la garantía del debido proceso no sólo es aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo.
Así la SC 0160/2010-R de 17 de mayo, señaló que: “El debido proceso, está reconocido constitucionalmente como derecho y garantía jurisdiccional a la vez, por los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado vigente (CPE) -art. 16.IV de la CPEabrg-, y como derecho humano por los arts. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y ya fue desarrollado y entendido por este Tribunal como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; es decir, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar esos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado así como los Convenios y Tratados Internacionales”.
Acorde con esa línea jurisprudencial la SC 0902/2010-R de 10 de agosto, desarrollando el alcance del debido proceso, señaló que: [En el ámbito normativo, el debido proceso se manifiesta en una triple dimensión, pues por una parte, se encuentra reconocido como un derecho humano por instrumentos internacionales en la materia como el Pacto de San José de Costa Rica (art. 8) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14), que conforme al art. 410.II de la CPE forman parte del bloque de constitucionalidad, y también se establece como un derecho en el art. 115.II de la misma norma; al mismo tiempo, a nivel constitucional, se le reconoce como derecho fundamental y como garantía jurisdiccional, configuración jurídica contemplada ya por el art. 16 de la CPEabrg, que se ha mantenido y precisado en el art. 117.I de la CPE que dispone: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…”.
En consonancia con los tratados internacionales citados, a través de la jurisprudencia constitucional se ha establecido que los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra si mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; la garantía del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones (SSCC 0082/2001-R, 0157/2001-R, 0798/2001-R, 0925/2001-R, 1028/2001-R, 1009/2003-R, 1797/2003-R, 0101/2004-R, 0663/2004-R, 022/2006-R, entre otras); sin embargo, esta lista en el marco del principio de progresividad no es limitativa, sino más bien enunciativa, pues a ella se agregan otros elementos que hacen al debido proceso como garantía general y que derivan del desarrollo doctrinal y jurisprudencial de este como medio para asegurar la realización del valor justicia, en ese sentido la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999, ha manifestado: “En opinión de esta Corte, para que exista “debido proceso legal” es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables. Al efecto, es útil recordar que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia. A ese fin atiende el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legal. El desarrollo histórico del proceso, consecuente con la protección del individuo y la realización de la justicia, ha traído consigo la incorporación de nuevos derechos procesales. (…) Es así como se ha establecido, en forma progresiva, el aparato de las garantías judiciales que recoge el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al que pueden y deben agregarse, bajo el mismo concepto, otras garantías aportadas por diversos instrumentos del Derecho Internacional” (las negrillas son nuestras).
Así configurado, es preciso recordar que el derecho y garantía genérica del debido proceso no se restringe en su aplicación al ámbito jurisdiccional solamente, sino que es extensiva a cualquier procedimiento en el que deba determinarse una responsabilidad (SSCC 0042/2004 y 1234/2000-R entre otras).
Derecho a la defensa
Finalmente, la SC 1534/2003-R de 30 de octubre, cuyo entendimiento se reitera en la SC 0375/2010-R de 22 de junio, ha establecido lo siguiente: “El debido proceso comprende a su vez el derecho a la defensa, previsto por el art. 16.II de la CPE, como potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos.”.
Luego, en la SC 1670/2004-R de 14 de octubre, se expresó que: “(...) el derecho a la defensa alcanza a los siguientes ámbitos: i) el derecho a ser escuchado en el proceso; ii) el derecho a presentar prueba; iii) el derecho a hacer uso de los recursos; y iv) el derecho a la observancia de los requisitos de cada instancia procesal”. Alcance que ha sido reiterado en la jurisprudencia de este Tribunal, cuando en la SC 0183/2010-R de 24 de mayo, señaló que: “Contemplado en el art. 16.II de la CPEabrg, como derecho fundamental donde establece que el derecho de defensa de la persona en juicio es inviolable; actualmente se encuentra contemplado como garantía jurisdiccional previsto por el art. 115.I de la CPE, que prescribe que ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso, lo que implica que el acceso a la justicia comprende el derecho a ser escuchado en proceso; a presentar prueba; hacer uso de los recursos; y la observancia de los requisitos de cada instancia procesal.
Presunción de inocencia
La presunción de inocencia fue instituida inicialmente como principio en el art. 16.I de nuestra Constitución, bajo el siguiente texto: “Se presume la inocencia del encausado mientras no se pruebe su culpabilidad”. Ahora, la presunción de inocencia ha sido configurada como garantía constitucional, en el art. 116 de la CPE, cuando establece: “I. Se garantiza la presunción de inocencia”. Por su parte, los pactos internacionales también contemplan el principio con un contenido más o menos similar al establecido en la normativa boliviana. Así, el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos establece en su art. 14.II, que “toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a ley”. En similares términos lo establece la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 11) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, en su art. 8.II., normativa que compone el bloque de constitucionalidad. La presunción de inocencia, como componente de la garantía del debido proceso, también debe entenderse extensible a todo proceso -sea administrativo o judicial- cuya consecuencia sea la aplicación de una sanción o determinación de responsabilidades a cargo de determinada persona.
Al respecto la SC 0012/2006-R de 4 de enero, precisa que: “Este es un postulado básico de todo ordenamiento jurídico procesal, instituido generalmente como garantía constitucional en diversos países. El principio está dirigido a conservar el estado de inocencia de la persona durante todo el trámite procesal. La vigencia del principio determina que un procesado no puede ser considerado ni tratado como culpable, menos como delincuente, mientras no exista una sentencia condenatoria que adquiera la calidad de cosa juzgada formal y material. Esto implica que únicamente la sentencia condenatoria firme es el instrumento idóneo capaz de vencer el estado de presunción de inocencia del procesado. (…)”.
III.4. El derecho al trabajo
En cuanto al derecho al trabajo, consagrado en el art. 7 inc. d) de la CPEabrg y art. 46.I de la CPE vigente, la SC 0107/2010-R de 10 de mayo , refiere que: “Toda persona tiene derecho: al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna (…).Esta protección, involucra el derecho que todo ciudadano tiene para acceder a un cargo público, una vez cumplidos todos los requisitos legales exigidos y gozar en su fuente laboral del respeto, estabilidad y condiciones necesarias para su buen desempeño”.
En cuanto al contenido y alcance del derecho al trabajo, la SC 0203/2005-R de 9 de marzo, refiriendo la definición contenida en la SC 1132/2000-R de 1 de diciembre, señaló que: “De esta definición general se extrae que el derecho al trabajo es una manifestación de la libertad del ser humano, que le reconoce y garantiza el desempeño libre de una actividad legítima, en condiciones dignas y justas, y que a la vez constituye un medio para conseguir recursos económicos que sufraguen las necesidades de la persona y de su familia, conllevando por tanto como finalidad última, la tutela al trabajador y a su dignidad y no así al trabajo como término genérico. El derecho al trabajo incluye en su núcleo tanto el trabajo subordinado como el no subordinado o independiente, así como también la libertad de trabajo, es decir el libre albedrío de la persona para escoger cualquier ocupación, arte u oficio, siempre que no afecte el bien común ni el interés colectivo”.
III.5.La subsidiariedad del amparo constitucional y el principio de inmediatez
Este Tribunal en cuanto a la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo y el principio de inmediatez, en la SC 0165/2010-R de 17 de mayo, ha desarrollado el siguiente entendimiento: “Al igual que al hábeas corpus, la Constitución abrogada concebía al amparo constitucional como un recurso, y así se denomina también en la Ley del Tribunal Constitucional, en tanto que la Constitución vigente utiliza la denominación de acción de amparo constitucional, entendiéndola como el derecho que tiene la persona -individual o colectiva- de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, frente a actos ilegales provenientes de funcionarios públicos o de particulares.
Independientemente de su consideración como acción, el amparo constitucional también está integrado por una serie de actos de procedimiento como la demanda, el informe, la audiencia, la resolución y su posterior revisión por el Tribunal Constitucional, que configuran un proceso constitucional autónomo, de carácter extraordinario, tramitación especial y sumaria, en el que existe un derecho o garantía presuntamente vulnerada y una pretensión, partes discrepantes, un procedimiento específico conforme al cual se lleva adelante el amparo, y un juez o tribunal que lo resuelve.
Además de la concepción del amparo constitucional como acción -derecho- y proceso, el amparo constitucional también se configura como un medio jurisdiccional para la defensa de derechos y garantías y, en ese sentido, debe ser entendida como una garantía prevista a favor de las personas para la defensa de los derechos fundamentales y garantías constitucionales. De ahí se explica, precisamente, la denominación otorgada por la Constitución Política del Estado, que en el Capítulo II, Título IV del Libro Segundo de la Constitución vigente, hace referencia a Garantías jurisdiccionales y acciones de defensa, encontrándose dentro de estas últimas el amparo constitucional.
La actual acción de amparo constitucional, mantiene la configuración procesal prevista en la Constitución abrogada, aunque con algunas modificaciones no sustanciales, como la precisión relativa a la procedencia de la acción contra actos u omisiones ilegales o indebidas de servidores públicos, persona individual o colectiva. La acción de amparo constitucional comparte muchas de las características de la acción de libertad: sumariedad y el carácter inmediato de la protección, al consignarse un procedimiento rápido, sencillo y con escasos ritualismos, así como la generalidad, que implica que la acción puede ser presentada sin excepción contra los servidores públicos y particulares.
Por otra parte, se mantienen los principios que configuran el amparo constitucional: la subsidiariedad y la inmediatez. Por el primero, la acción amparo constitucional sólo es procedente cuando no existen o se han agotado los mecanismos o recursos que franquea la ley. Es un principio esencial de la acción, pues ésta debe aparecer como el único medio de defensa, para la protección inmediata del derecho o garantía, tan es así, que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela.
En otras palabras, el recurso de amparo no puede reemplazar a los medios o recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para lograr la reparación de los derechos supuestamente vulnerados; sin embargo, el art. 129 de la CPE, al igual que el art. 19 de la CPEabrg., hace referencia al principio de inmediatez, cuando señala que la acción de amparo se interpondrá "siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías"; ello significa que la acción de amparo constitucional busca proteger de manera inmediata el derecho o garantía y por eso, su configuración procesal es sencilla y expedita para la protección inmediata del derecho, despojada de todo trámite e incidente que podría demorar la tutela.
En virtud al principio de inmediatez, se pueden establecer excepciones al principio de subsidiariedad cuando la remisión a los procedimientos ordinarios significaría un perjuicio irremediable o irreparable en los derechos o garantías de quien activa la tutela; entendimiento que ha sido asumido por el Tribunal Constitucional en su jurisprudencia, cuando, por ejemplo, ha otorgado la tutela provisional del amparo por perjuicio o daño irreparable.
Efectivamente, la jurisprudencia constitucional, en la SC 0651/2003-R, ha señalado que "el principio de subsidiariedad que el orden constitucional informa al recurso de amparo constitucional, cede al principio de inmediatez en los supuestos en que no existan otros medios o recursos idóneos o eficaces para la protección de los derechos o garantías invocados como restringidos, suprimidos o amenazados; esto determina que, en los casos en que el agotamiento de las vías ordinarias existentes se constituya en un obstáculo formal para acceder a la protección con la inmediatez que el caso singular exige, en razón a que la apertura posterior de la tutela resultaría irreparable por tardía; atendiendo al fin de protección de la norma y a la eficacia que reclama todo derecho o garantía fundamental; en tales supuestos no es exigible el agotamiento de las vías ordinarias, abriéndose, consecuentemente la jurisdicción constitucional para otorgar en su caso, la tutela invocada (…)".
III.6. Análisis del caso.
De acuerdo al art. 9 del Estatuto de la Cooperativa de Transporte 12 de mayo Ltda., para ser admitido como socio, el interesado debe formular solicitud escrita al Consejo de Administración, para su consideración por la Asamblea General, no siendo considerado como socio en tanto no cumpla con el pago del certificado de aportación o del 30% de su valor. El indicado Reglamento en su art. 11 inc. d) establece como un deber de los socios, el desempeñar cargos en los Consejos y comisiones que le sean encomendados.
Por otra parte, el indicado reglamento prevé que la calidad de socio se pierde por exclusión, que conforme al art. 16, debe ser considerada por el Consejo de Administración previo proceso aprobado por la Asamblea General, estableciendo como causales para dicha determinación, entre otras, el actuar en forma contraria a los intereses de la sociedad o cometer actos denigrantes al prestigio de la cooperativa, de la Directiva y asociados. Concordante con esta disposición, el art. 37 inc. h) del mismo reglamento, establece como atribución de la Asamblea General el resolver la aceptación o rechazo de nuevos socios y la exclusión posible de los mismos.
En el caso objeto de la presente revisión, los demandados niegan la condición de socio del accionante y así justifican la no sustanciación de un proceso disciplinario previo para su expulsión definitiva de la Cooperativa; empero, el accionante adjuntó en calidad de prueba, credencial extendida a su favor por la Cooperativa de Transporte de Mini buses 12 de mayo Ltda., en la que se reconoce su designación como Secretario de Conflictos por la gestión 2003-2005, así mismo adjuntó Memorándum de 14 de abril de 2003, suscrito por Víctor Sánchez Mamani -demandado- en el que se comunica que conforme a su solicitud estaba autorizado a trabajar en el grupo “D”, en similar sentido, se emitió el Memorándum de 20 de noviembre de 2007, suscrito por Freddy Javier Zambrana, cursa también en obrados, copia de comprobante de ingreso extendido a nombre del accionante por concepto de nueva afiliación, de 20 de noviembre de 2007. Dicha documentación acredita que el accionante sí tiene la calidad de socio activo de la Cooperativa, ejerciendo inclusive el cargo de Secretario de Conflictos en la gestión 2003-2005, que en el marco de lo previsto en el art. 11 inc. d) del Estatuto Orgánico de la Cooperativa, está reservado a los socios; y en tal condición, se entiende también que representó a la Cooperativa ante el Congreso de 16 de febrero de 2008, mencionado en la nota de expulsión.
Establecida así la calidad de socio del accionante, conforme prevé el art. 16 del Estatuto Orgánico, para su exclusión, debió ser sometido a un proceso disciplinario a cargo del Consejo de Administración, previa autorización de la Asamblea General, proceso que según reconocen los demandados no fue sustanciado, impidiendo al accionante conocer las denuncias o los hechos atribuidos en su contra, presentar prueba de descargo, formular impugnaciones u otras medidas en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y presunción de inocencia, omisiones indebidas que evidentemente constituyen vulneración de la garantía al debido proceso, que no sólo es aplicable a los procesos judiciales sino también en general, a toda la esfera sancionadora, así, en la SC 0731/2000-R, de 27 de julio, se señaló: “(…) las garantías del debido proceso no son aplicables únicamente al ámbito judicial, sino que deben efectivizarse en todas las instancias en la que a las personas se les atribuya -aplicando un procedimiento previsto en la Ley- la comisión de un acto que vulnere la normativa vigente y es obligación ineludible de los que asumen la calidad de jueces, el garantizar el respeto a esta garantía constitucional”. En ese mismo sentido, la SC 0378/2000-R, de 20 de abril, sostuvo que: “(...) la aplicación de una sanción sin previo proceso, resulta inadmisible dentro del orden constitucional boliviano (…) garantía procesal que es aplicable a toda forma de sanción, sea penal o dentro del llamado Derecho Penal Administrativo”.
Por otra parte, los demandados atentaron también contra el derecho al trabajo del accionante, impidiendo que preste el servicio de transporte en las líneas autorizadas a la Cooperativa por la Alcaldía, en razón de la expulsión arbitraria dispuesta en su contra sin un previo proceso, que al margen de implicar la suspensión de su trabajo como transportista, afectó su fuente generadora de ingreso económico diario, del cual dependen él y su familia; situación que amerita la otorgación de la tutela inmediata, prescindiendo de la subsidiariedad, por cuanto el agotamiento de las vías de reclamo a las que podía acudir el accionante -tales como Federación Departamental de Transporte, Dirección General de Cooperativas y al Ministerio del Trabajo inclusive- habría dado lugar a la consumación del daño irreparable, criterio que halla respaldo en la SC 0295/2006-R, de 29 de marzo, que estableció: “(…) si bien la naturaleza subsidiaria del amparo constitucional exige el agotamiento de las vías y recursos idóneos para la protección de los derechos supuestamente conculcados; sin embargo, existe una excepción que de acuerdo al caso debe ser aplicada en función a la tutela inmediata que se requiere ante la posibilidad de que la exigencia del agotamiento de dichos recursos ordinarios o administrativos pueda ocasionar una protección ineficaz por tardía, más aún si en el caso concreto se constata que el recurrido se encuentra en una situación de poder respecto a quien recurre de amparo (…)”.
Por lo expuesto, el Tribunal de garantías al conceder la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto la nota de 21 de febrero de 2008 y reconociendo la condición de socio de la Cooperativa de Transporte 12 de mayo Ltda., a favor del accionante, ha efectuado una correcta aplicación del art. 19 de la CPEabrg., conforme a los hechos del proceso y normativa interna de la Cooperativa.
POR TANTO:
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve, APROBAR la Resolución 004/2008 de 11 de abril, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí; y en consecuencia, CONCEDE la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA