SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1775/2010-R
Fecha: 25-Oct-2010
III.6. Análisis del caso.
De acuerdo al art. 9 del Estatuto de la Cooperativa de Transporte 12 de mayo Ltda., para ser admitido como socio, el interesado debe formular solicitud escrita al Consejo de Administración, para su consideración por la Asamblea General, no siendo considerado como socio en tanto no cumpla con el pago del certificado de aportación o del 30% de su valor. El indicado Reglamento en su art. 11 inc. d) establece como un deber de los socios, el desempeñar cargos en los Consejos y comisiones que le sean encomendados.
Por otra parte, el indicado reglamento prevé que la calidad de socio se pierde por exclusión, que conforme al art. 16, debe ser considerada por el Consejo de Administración previo proceso aprobado por la Asamblea General, estableciendo como causales para dicha determinación, entre otras, el actuar en forma contraria a los intereses de la sociedad o cometer actos denigrantes al prestigio de la cooperativa, de la Directiva y asociados. Concordante con esta disposición, el art. 37 inc. h) del mismo reglamento, establece como atribución de la Asamblea General el resolver la aceptación o rechazo de nuevos socios y la exclusión posible de los mismos.
En el caso objeto de la presente revisión, los demandados niegan la condición de socio del accionante y así justifican la no sustanciación de un proceso disciplinario previo para su expulsión definitiva de la Cooperativa; empero, el accionante adjuntó en calidad de prueba, credencial extendida a su favor por la Cooperativa de Transporte de Mini buses 12 de mayo Ltda., en la que se reconoce su designación como Secretario de Conflictos por la gestión 2003-2005, así mismo adjuntó Memorándum de 14 de abril de 2003, suscrito por Víctor Sánchez Mamani -demandado- en el que se comunica que conforme a su solicitud estaba autorizado a trabajar en el grupo “D”, en similar sentido, se emitió el Memorándum de 20 de noviembre de 2007, suscrito por Freddy Javier Zambrana, cursa también en obrados, copia de comprobante de ingreso extendido a nombre del accionante por concepto de nueva afiliación, de 20 de noviembre de 2007. Dicha documentación acredita que el accionante sí tiene la calidad de socio activo de la Cooperativa, ejerciendo inclusive el cargo de Secretario de Conflictos en la gestión 2003-2005, que en el marco de lo previsto en el art. 11 inc. d) del Estatuto Orgánico de la Cooperativa, está reservado a los socios; y en tal condición, se entiende también que representó a la Cooperativa ante el Congreso de 16 de febrero de 2008, mencionado en la nota de expulsión.
Establecida así la calidad de socio del accionante, conforme prevé el art. 16 del Estatuto Orgánico, para su exclusión, debió ser sometido a un proceso disciplinario a cargo del Consejo de Administración, previa autorización de la Asamblea General, proceso que según reconocen los demandados no fue sustanciado, impidiendo al accionante conocer las denuncias o los hechos atribuidos en su contra, presentar prueba de descargo, formular impugnaciones u otras medidas en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y presunción de inocencia, omisiones indebidas que evidentemente constituyen vulneración de la garantía al debido proceso, que no sólo es aplicable a los procesos judiciales sino también en general, a toda la esfera sancionadora, así, en la SC 0731/2000-R, de 27 de julio, se señaló: “(…) las garantías del debido proceso no son aplicables únicamente al ámbito judicial, sino que deben efectivizarse en todas las instancias en la que a las personas se les atribuya -aplicando un procedimiento previsto en la Ley- la comisión de un acto que vulnere la normativa vigente y es obligación ineludible de los que asumen la calidad de jueces, el garantizar el respeto a esta garantía constitucional”. En ese mismo sentido, la SC 0378/2000-R, de 20 de abril, sostuvo que: “(...) la aplicación de una sanción sin previo proceso, resulta inadmisible dentro del orden constitucional boliviano (…) garantía procesal que es aplicable a toda forma de sanción, sea penal o dentro del llamado Derecho Penal Administrativo”.
Por otra parte, los demandados atentaron también contra el derecho al trabajo del accionante, impidiendo que preste el servicio de transporte en las líneas autorizadas a la Cooperativa por la Alcaldía, en razón de la expulsión arbitraria dispuesta en su contra sin un previo proceso, que al margen de implicar la suspensión de su trabajo como transportista, afectó su fuente generadora de ingreso económico diario, del cual dependen él y su familia; situación que amerita la otorgación de la tutela inmediata, prescindiendo de la subsidiariedad, por cuanto el agotamiento de las vías de reclamo a las que podía acudir el accionante -tales como Federación Departamental de Transporte, Dirección General de Cooperativas y al Ministerio del Trabajo inclusive- habría dado lugar a la consumación del daño irreparable, criterio que halla respaldo en la SC 0295/2006-R, de 29 de marzo, que estableció: “(…) si bien la naturaleza subsidiaria del amparo constitucional exige el agotamiento de las vías y recursos idóneos para la protección de los derechos supuestamente conculcados; sin embargo, existe una excepción que de acuerdo al caso debe ser aplicada en función a la tutela inmediata que se requiere ante la posibilidad de que la exigencia del agotamiento de dichos recursos ordinarios o administrativos pueda ocasionar una protección ineficaz por tardía, más aún si en el caso concreto se constata que el recurrido se encuentra en una situación de poder respecto a quien recurre de amparo (…)”.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- Fragmento 4
- CONCEDIÓ
- I.3.
- II.1.
- II.2.
- II.3
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- III.2. Términos procesales en la acción tutelar de amparo constitucional
- garantice al justiciable el conocimiento o notificación oportuna de la sindicación para que pueda estructurar eficazmente su defensa, el derecho a ser escuchado, presentar pruebas, impugnar, el derecho a la doble instancia; en suma, se le de la posibilidad de defenderse adecuadamente de cualquier tipo de acto emanado del Estado, donde se encuentren en riesgo sus derechos o tenga que determinarse una responsabilidad
- y entendido por este Tribunal como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; es decir, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar esos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado así como los Convenios y Tratados Internacionales”
- se ha establecido que los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra si mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; la garantía del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones
- debido proceso comprende a su vez el derecho a la defensa
- el derecho a la defensa alcanza a los siguientes ámbitos: i) el derecho a ser escuchado en el proceso; ii) el derecho a presentar prueba; iii) el derecho a hacer uso de los recursos; y iv) el derecho a la observancia de los requisitos de cada instancia procesal
- Presunción de inocencia
- derecho al trabajo
- el derecho al trabajo es una manifestación de la libertad del ser humano, que le reconoce y garantiza el desempeño libre de una actividad legítima, en condiciones dignas y justas, y que a la vez constituye un medio para conseguir recursos económicos que sufraguen las necesidades de la persona y de su familia, conllevando por tanto como finalidad última, la tutela al trabajador y a su dignidad y no así al trabajo como término genérico
- III.5.La subsidiariedad del amparo constitucional y el principio de inmediatez
- se mantienen los principios que configuran el amparo constitucional: la subsidiariedad y la inmediatez
- principio de inmediatez, cuando señala que la acción de amparo se interpondrá "siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías"; ello significa que la acción de amparo constitucional busca proteger de manera inmediata el derecho o garantía y por eso, su configuración procesal es sencilla y expedita para la protección inmediata del derecho, despojada de todo trámite e incidente que podría demorar la tutela.
- En virtud al principio de inmediatez, se pueden establecer excepciones al principio de subsidiariedad cuando la remisión a los procedimientos ordinarios significaría un perjuicio irremediable o irreparable en los derechos o garantías de quien activa la tutela; entendimiento que ha sido asumido por el Tribunal Constitucional en su jurisprudencia, cuando, por ejemplo, ha otorgado la tutela provisional del amparo por perjuicio o daño irreparable.
- el principio de subsidiariedad que el orden constitucional informa al recurso de amparo constitucional, cede al principio de inmediatez en los supuestos en que no existan otros medios o recursos idóneos o eficaces para la protección de los derechos o garantías invocados como restringidos, suprimidos o amenazados
- III.6. Análisis del caso.
- conceder
- APROBAR