SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1903/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1903/2010-R

Fecha: 25-Oct-2010

"…2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: (…) b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución(…)"

         La Constitución Política del Estado, es taxativa al disponer que la presente acción, será procedente, siempre y cuando el accionante hubiere agotado todos los recursos o vías legales ante la autoridad que presuntamente cometió el acto ilegal y ante las demás instancias para revertir la lesión sufrida, y, sólo ante la persistencia del acto lesivo, podrá acudir a esta jurisdicción para el restablecimiento de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales vulnerados. Así también, la uniforme jurisprudencia constitucional, precisó subreglas de improcedencia al carácter subsidiario de esta acción, entre las que se prevé que: "…2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: (…) b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución(…)" (las negrillas son agregadas)(SC 1337/2010-R). En el caso concreto, el accionante impugnó a través de la acción de amparo constitucional el Auto de concesión del recurso de apelación interpuesto por los demandados en ese proceso ordinario (ahora terceros interesados) y considerando la fecha del Auto impugnado, su notificación con el mismo y la fecha en la que presentó la acción de amparo constitucional, permiten inferir a este tribunal que el pronunciamiento del tribunal de alzada ordinario, aún se encontraba pendiente; instancia en la cual existe la posibilidad que se restablezcan los derechos denunciados como vulnerados. En consecuencia, no es viable la activación de esta jurisdicción por el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional.

         La uniforme jurisprudencia constitucional, desarrollada por este Tribunal, estableció que la acción de amparo, no se constituye en una instancia más del proceso ordinario en la cual se pudiera establecer, o, declarar derechos, de los sujetos procesales que intervienen en las acciones ordinarias, dado que su finalidad es ejercer el control de constitucionalidad sobre la aplicación y respeto de los derechos y garantías constitucionales, por parte de los servidores públicos y personas particulares en el área jurisdiccional y administrativa respectivamente.