SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1903/2010-R
Fecha: 25-Oct-2010
improcedente
Concluida la audiencia, el Juez de Partido de la provincia Esteban Arze del Distrito Judicial de Cochabamba, constituida en Juez de garantías, dictó la Resolución de 19 de junio de " 2007" (sic)-lo correcto es 2008-, cursante de fs. 109 a 111 vta., declarando improcedente el recurso; con los siguientes fundamentos: i) Por disposición del art. 143.II del CPC, serán días hábiles todos los del año, excepto los feriados declarados por ley, habiendo caído el día décimo para la presentación de la apelación en un día declarado feriado nacional establecido por el art. 67 del Decreto Supremo (DS) 21060 24 de agosto de 1985, se entiende que el día siguiente hábil es el 23 de mayo de 2008, fecha en la que se presentó el recurso de apelación, que implica una circunstancia de fuerza mayor; ii) La Sentencia de 10 de mayo de 2008, se encuentra pendiente de resolución ante el Tribunal jerárquicamente superior, el que haciendo uso del art. 15 de la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJabrg), tiene facultad de oficio para revisar si los jueces observaron plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos; iii) En el caso concreto, no se vulneró la garantía del debido proceso y la seguridad jurídica, cuya finalidad es evitar cualquier forma de arbitrariedad o ilegalidad, bajo el principio de igualdad jurídica de las personas ante la ley; y, iv) El principio de subsidiariedad del recurso de amparo constitucional, establece que no es sustitutivo de otros medios o recursos legales ordinarios, en el caso concreto, el recurso de apelación se encuentra pendiente de resolución.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- 1)
- a)
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- "accionante"
- "conceder"
- III.3. Naturaleza jurídica y carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional
- disponiendo que se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- ahora 129.I de la CPE, dispone que concederá el amparo solicitado: '...siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados'; es decir, que es un requisito imprescindible el agotamiento previo de los medios y recursos legales, judicial o administrativos, según sea el caso, a los que el interesado debe acudir en la defensa de sus derechos fundamentales, antes de acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo.
- 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así:
- implica que no es supletoria ni sustitutiva de los medios de defensa y recursos legales efectivos para reparar los derechos y restituir las actuaciones ilícitas en la instancia donde presuntamente se generaron.
- concedió el recurso ante la Corte Superior del citado Distrito Judicial
- Fragmento 21
- "…2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: (…) b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución(…)"
- APROBAR