SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1950/2010-R
Fecha: 25-Oct-2010
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
A fs. 57 vta., cursa el informe en audiencia, el que expuso los siguientes fundamentos: el recurrente asumió un cargo de docencia en remplazo de otra profesora que estaba realizando su trabajo, vale decir que ha ingresado de favor porque la profesional, que estaba trabajando se fue a la ciudad Sucre en agosto de 2007, y por ese hecho, entró interinamente, sin embargo, para que se pueda transparentar la designación del ahora recurrente la Dirección Distrital realizó una revisión de sus antecedentes, refiriéndose a su capacidad intelectual como docente, el recurrente no es profesor normalista, sino egresado de la universidad, por lo que no se encuentra sujeto a la carrera administrativa que la Ley educativa reconoce, por otro lado, de ninguna manera se realizó una convocatoria pública como trata de mencionar el recurrente, no existió dicha convocatoria, sino simplemente una invitación directa.
Por otra parte, cuando se habla de inamovilidad de su fuente de trabajo, ya dentro de la carrera docente, se puede decir que, evidentemente, son inamovibles de su función pero no del lugar de trabajo, vale decir que, evidentemente, son inamovibles de su función pero no del lugar de trabajo, que se puede trabajar y ser designados a otros establecimientos donde cumplan sus funciones como tal sucedió en el presente caso, lo que hizo el Director Distrital fue llevarle a otra unidad educativa, la escuela Litoral, aspecto que no quiso admitir pese a tener conocimiento de la designación, que su trabajo sólo estaba determinado a un tiempo límite y aceptó esa condición.
También se habló del carácter subsidiario del recurso de amparo constitucional, que por la amplia jurisprudencia constitucional, evidentemente, se da el caso, ya que del análisis del art. 36 del Reglamento sobre la Carrera del Servicio de Educación Pública que señala que la administración del personal en los casos de sanción y retiro de los funcionarios de carrera administrativa se regirán por las disposiciones emanadas de la Secretaría de Educación, de acuerdo al Reglamento del Estatuto del Funcionario Público; el art. 66 referente a la impugnación de los recursos deben llevarse a cabo a través del recurso de revocatoria y del recurso jerárquico cuando se habla de retiros de la carrera administrativa, en ese sentido el recurrente no ha presentado ningún recurso, más allá de realizar simples solicitudes o notas, que no tienen el carácter del principio de la legalidad, en consecuencia no ha agotado los recursos que debía conforme dispone la Ley. Que el memorándum de designación claramente establece que el requisito fundamental para que se acepte ese cargo es la temporalidad y si va a pedir que se cumpla ese memorándum, tendría que sacar una Resolución para que se cumpla en su totalidad, no parcialmente, por lo que pidieron a sus probidades puedan denegar este recurso en base a la fundamentación expuesta.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- concedió
- a)
- b)
- e)
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente
- III.2. Términos procesales en la acción de amparo constitucional
- III.3. Sobre la inamovilidad docente y el debido proceso
- señala que en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 16 de la CPE, la legislación penal vigente, la Declaratoria Universal de los Derechos del Hombre, nadie puede ser sancionado sin haber sido oído y juzgado, siendo el derecho de defensa de la persona en el proceso disciplinario, ineludible.
- emergentes de procesos internos
- “(...) El art. 184 de la CPE, concordante con el art. 38. 2) LRE (Ley de Reforma Educativa), determina que la educación fiscal y privada estará regida por el Estado, y el personal docente es inamovible bajo las condiciones estipuladas por Ley”.
- Por su parte, el art. 28 del mencionado Decreto dispone que el retiro de personal, salvo en los casos de retiro voluntario y separación definitiva del Servicio de Educación Pública de los docentes que reprobaren el examen teórico práctico quinquenal de acreditación en una tercera y última oportunidad, sólo será posible cuando a solicitud de alguno de los organismos de Participación Popular en la Educación, o de una autoridad educativa o por iniciativa propia, el Director Distrital instaure proceso administrativo contra un determinado docente y éste sea encontrado culpable, según el Reglamento de Faltas y Sanciones Disciplinarias.
- En el marco normativo de referencia, es evidente que el retiro de personal, salvo los casos expresamente señalados, sólo será posible cuando a solicitud de alguno de los organismos de Participación Popular en la Educación, o de una autoridad educativa o por iniciativa propia, el Director Distrital instaure proceso administrativo contra un determinado docente y éste sea encontrado culpable, consecuentemente, es necesaria la instauración de un proceso administrativo, y de ninguna manera se justifica la aplicación de sanciones por parte de la autoridad competente sin previo proceso
- (...)
- III.4. El caso analizado
- “se garantiza la carrera docente y la inamovilidad del personal docente del magisterio, conforme con la Ley. Los docentes gozarán de un salario digno”.
- APROBAR